Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000721

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: Los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el N° UP11-V-2010-000282, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos de medicamento, consultas medicas, serian compartidos, igual en un 50% para cada uno,

Igualmente manifiesta que tales montos son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los niños ya que no ayudan a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual están muy costosos.

Por lo antes expuesto la solicitante requiere se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.

La demanda fue admitida, en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la audiencia de juicio.

En fecha 25 de marzo de 2013, la Defensora Pública Primera de este estado abogada Yasnela Martínez, acepto la designación para representar judicialmente a los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el 15 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación así como su prolongación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia del demandado, no fue posible la mediación, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 17 de junio de 2013 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 6 de junio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha, la Defensora Pública Primera, presento su escrito de pruebas, actuando en representación de los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado, y de la incomparecencia de las partes; fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, por la Defensora Pública Primera, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.

El 17 de junio de 2013, el tribunal fijo provisionalmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) quincenales, y se ordenó retener de las prestaciones sociales, diez cuotas de obligación de manutención por adelantado, para lo cual se ordeno oficiar a jefe de Recursos Humanos de la empresa Central Madeirense, (Cabudare), a los fines de que realizara el referido descuento de la nomina del trabajador y sean depositados en la cuenta de ahorros N° 01750189540060351133 del banco Bicentenario a nombre de los niños de autos.

El 27 de noviembre de 2013, el tribunal fijo provisionalmente la cuota especial en el mes de diciembre de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos decembrinos de ropa y calzados de los niños de autos, para lo cual se ordeno oficiar al jefe de Recursos Humanos de la empresa Central Madeirense, (Cabudare), a los fines de que realizara el referido descuento de la nomina del trabajador y sean depositados en la cuenta de ahorros N° 01750189540060351133 del banco Bicentenario a nombre de los niños de autos.

Al folio 72 del expediente, riela constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, emanada por la Gerente de Administración de Personal del Central Madeirense, C.A.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 21 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, a que comparezca el día de la audiencia, acompañada del referido niño.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión del n.D.A.R.M., por acta separada el día de la audiencia. No se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 17859, del año 2004, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y 2Datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Datos omitidos”, signada con el Nro. 4587, del año 2010, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia se la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, que fijó la obligación de manutención de los niños de autos, cursante a los folios 7 al 10 de este expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa “Yocasta de Calistri”, ubicada en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que dicho niño cursa estudios en ese plantel de 3er grado sección “b” de educación Básica, año escolar 2012-2013. Se valora conforme a la libre convicción razonada, garantizándosele su derecho a la educación.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de ingreso del demandado ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., (CABUDARE), cursante al folio 72 de este expediente de la cual se evidencia la capacidad económica y los beneficios laborales que percibe el demandado; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el presente asunto, manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el N° UP11-V-2010-000282, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos de medicamento, consultas medicas, serian compartidos, igual en un 50% por cada progenitor.

Igualmente manifiesta que tales montos son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los niños ya que no ayudan a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual están muy costosos.

Por lo antes expuesto la solicitante requiere se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el cumplimiento de los gastos propios de la época.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de dos niños, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, como aportes para unos niños que no viven con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, pero quedó demostrada su capacidad económica actual, con la constancia emitida por la Gerente de Administración de Personal de Central Madeirense, C.A. donde señalan que el demandado se desempeña como Charcutero, devengando un salario de CUATRO MIL DOSCIENTO SESENTA Y TRES, CON SESENTA (4.263,60) Bolívares mensuales, mas ticket de alimentación y otros beneficios laborales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

Se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 6 de diciembre de 2011, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; los cuales deberán ser descontados y depositados, de forma continua y consecutiva, los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos N° 1750189540060351133, para tal fin, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se fija la cuota por concepto de útiles y uniformes escolares, en base al monto que otorga la empresa a sus trabajadores, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cada hijo los cuales deberán ser depositado los primeros 5 días del mes de septiembre de cada año, en la cuenta ante señalada, si el padre se retira o fuese retirado de la empresa, el mismo queda obligado a cumplir con el monto establecido para útiles y uniformes escolares de sus hijos; se fija la cuota extra por concepto de aguinaldos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, mas deberá depositarse el bono de juguete que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores correspondiente a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por cada hijo. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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