Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000619

ASUNTO : TP01-R-2014-000015

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 07- 12-13, al adolescente. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal C.D.V.V.V., quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante el Equipo Multidisciplinario èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa martes 07- 01-13, a las 10: 00 a.m., oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de Diciembre del 2013, donde se sustituye la medida de privación de Libertad del adolescente para imponer una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, imputado al Adolescente como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, acorada en fecha 7 de diciembre del 2013 y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de de 2013, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos victimas M.T. y A.L. a bordo de una unidad de transporte publico de la línea 48 transitando por la Avenida Bolívar cuando en la parada del ajedrez se suben cuatro ciudadanos entre ellos los adolescentes cuando iban por la parada de Cobrapsa los sujetos se pararon y en vez de bajarse sacaron a relucir un arma de fuego manifestando que era un atraco aprovechando que las victimas temían por sus vidas despojan a al ciudadana M.T. de su teléfono celular logrando sustraer el teléfono celular del ciudadano A.L. enseguida logrando su cometidos los adolescentes junto a los demás ciudadanos mayores de edad bajan de la unidad y empezaron a caminar por la calle a los fines de pasar desapercibidos en eso una de las victimas se baja también del transporte publico y sale corriendo observando dos funcionarios adscritos a la línea de Patrullaje Motoriza.d.V. de las FAP del Estado Trujillo de inmediato les cuenta que los acababan de atracar en la buseta y que se habían llevado con ellos dos celulares, los policías lograron alcanzar a los jóvenes y al inspeccionar al adolescente Rivero Suárez D.d.J. se le logro incautar un facsimil d e arma de fuego tipo pistola y al adolescente n teléfono celular marca Blackberry, siendo reconocidos por las victimas como los autores del hecho así como el teléfono de su propiedad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de la audiencia preliminar es inexplicable tratándose de un delito grave que la sanción que se pretende es la privación de libertad habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, que el Tribunal se limite solo a transcribir el contenido del articulo 582 de la LOPNA y el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y argumenta el juez que debe proceder según lo que ordena la ley, pero de cual ley, porque es inentendible para ese representante fiscal que para el acto de la audiencia de presentación en flagrancia el juez haya considerado que existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso y asombrosamente 12 das después dice sin se la oportunidad legal para ello que revisada la acusación y los argumentos de la defensa para presumir que no debe continuar la medida de privación de libertad contra el adolescente R.A.V. extrañamente contra uno solo de los adolescentes es donde preguntamos, que es eso tangible para el juez, que a su vez es imperceptible e invisible para las partes pues nunca lo explica con argumentos sólidos en sus decisiones y que siempre coincide en un grupo de defensa es decir, para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el tribunal en su decisión, tomando en cuenta la gravedad del hecho la sanción que podría imponerse el peligro a la victima la finalidad para cual fue acordada la medida incluso el cumplimiento de las obligaciones por el Ministerio quien presento en el lapso de ley el acto conclusivo respectivo que vario en 12 para ver ahora que si debía hacer una aplicación requete súper estricta y literal de la ley pero que solo es para un adolescente pero que no termina de explicar que factor influye en el juez que nunca lo dice aunque posiblemente todos los sabremos, pero que debiera explicarlo el juez en su sentencia, en obsequio de la justicia tal como el mismo lo señala y no es que el juez puede haber un uso indiscriminado de el poder discrecional conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos debe y eso no es discrecional para el juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga (periculum in mora y el Fumus Bonui iuri) y no modificar una medida sin fundamento y mas en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO ya que esto quita todo sentido al resto de las políticas de ataque a la criminalidad

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 07-12- 2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescente en fecha 11 de diciembre de 2013, y en básico y simple análisis de s que circunstancia pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO , el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del COPP le da facultad al juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y si lo considera prudente además conforme los poderes que conforme a la LOPPNA tiene el juez, este podrá sustituirla por una menos gravosa pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho, el cumplimiento de presentación del acto conclusivo por el MP la sanción que se pretende el peligro para las victimas lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez criterio que vario el ultimo día de sus funciones en el cargo, por presentarse días de asueto navideño y solo lo hace con respecto a un adolescente con respecto porque para el otro joven el juez no vio la necesidad o motivación suficiente para sustituir la medida sin explicar que otras razones motivaron o que circunstancias fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, lo que preocupa y llama la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, además que tal decisión no fue notificada a la representación sino casi un mes después de dictada, que en el caso que no atañe al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la privaron de libertad conforme lo señala el articulo 628 de la LOPPNNA la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico donde esta el justificativo de la decisión para modificar la medida solicitada solo para un Joven a sabiendas que en virtud de haber sido sometido las victimas al terror de perder su vida a manos de los adolescentes que a pesar de portar un facsimil de arma de fuego, los ciudadanos victimas para el momento de una situación como esa, no distinguieron entre un arma real o una falsa, se centran el temor de ver como estos adolescentes bajo amenaza de muerte y portando un arma entendieron las victimas que con las mismas pueden quitarles la vida, los adolescentes y sus acompañantes valiéndose de la situación y ese escenario de pánico creado por los mismos, despojan a las victimas de sus pertenencias, con el fin de conseguir un beneficio personal, siendo la vida un derecho y una garantía constitucional, se diría que uno de los derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso y que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con e tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista, de ir en pro en la luchar contra la impunidad ,ya que se le han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delitos que demuestran la autoría de los imputados como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes” , de esta manera el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención privativa puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías, el juez se salta el explicar de manera razonada como uso el poder discrecional y desvirtúa el peligro de fuga, ya que hablamos de un delito grave, la sanción que se pretende es la privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 19 de diciembre del 2013, es contraria a derecho, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 19 de diciembre del 2013 y se ordena la Privación de Libertad de losl adolescentes , de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección do Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación a través de oren judicial de captura a los Cuerpos Policiales del Estado Venezolano.

La ciudadana Abogada T.A.V. Defensora Publica Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

Estando dentro del lapso Legal correspondiente doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013 con ocasión a la Revisión de Medida de Detención decretada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que en fecha siete (07) de diciembre de 2013 se celebró Audiencia de Presentación seguida a los Adolescentes: , por el delito de “Robo Agravado” previsto en el artículo 458 del CP, quedando ambos adolescentes detenidos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial; más sin embargo ésta Defensora solicito la revisión de la Medida de Detención de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relacionado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para el Adolescente en fecha 18-12-13, mediante escrito fundado y anexando recaudos como lo fueron: “Constancia de Estudio”, debidamente suscrita por el Director de la Unidad Educativa de “Talento Deportivo” Lcdo. E.V.D.; “Constancia de la Comisión Regional de Fútbol Sala del Estado Trujillo”, en la cual se evidenciaba que el adolescente pertenece en la actualidad a la Selección del Estado Trujillo de Futbol Sala Categoría sub-18 masculino, debidamente suscrita por el Vicepresidente de la Asociación Trujillana de Futbol y Coordinador Regional de Futbol Sala del Estado Trujillo, Ciudadano: A.O., “Carta de Residencia”, debidamente suscrita por Miembros del C.C. “José H.C.L. de la Vega, “Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de su progenitora y “Carnet de la Unidad Educativa de Talento Deportivo”; recaudos éstos que se acompañaron en originales; y en fecha 19-12-13 el Tribunal mediante decisión de esa misma fecha consideró la sustitución de la Medida de Detención por otras Medidas Cautelares menos graves para mi

Representado fijándose además oportunidad para el día 07 de enero de 2014 audiencia para imponerlo de la decisión no sin antes oficiar al Centro de Responsabilidad Varones en la persona ‘de su Director a los fines de que se dejara en libertad desde esa fecha, ya que el Ciudadano Juez de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Abg. J.A.R.A. consideró que no habían elementos que le hicieran presumir razonablemente que el adolescente debía mantenerse Detenido, ya que por los recaudos consignados se puede evidenciar que posee un domicilio fijo, así como la voluntad de la madre del adolescente de cuidar y vigilar a su hijo y dar cuenta inmediata al juez de cualquier incumplimiento con dichas obligaciones y de presentarlo al Tribunal las veces que le sea requerido; por lo que resultó evidente para dicho Juez que existe otra forma posible para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar que no sea la de mantenerlo Privado de Libertad y decreto la sustitución de la Medida de detención y le impuso otras Medidas Cautelares, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Ley Minoril en su artículo 582 que señala:.. .“Siempre que las condiciones que autorizan la Detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra Medida menos gravosa-para el imputado o imputada, el Tribunal competente de OFICIO o a SOLICITUD DEL INTERESADO o interesada, DEBERA IMPONER EN SU LUGAR; algunas de las medidas previstas en el articulo 582 ibidem.

En cuanto al señalamiento hecho por el Fiscal Décimo en su escrito de apelación de que al otro adolescente no se le acordó la misma es necesario señalar que posteriormente en fecha 0801-14 esta Defensora le solicitó la Revisión de la Medida de Detención y sólo en dicha oportunidad y no conjuntamente con el adolescente Renier Vera por cuanto en dicha oportunidad no tenía los recaudos solicitados a sus familiares y es en esa fecha que me los hicieron llegar y en virtud de eso le solicité la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de diciembre de 2013, donde se sustituye la medida de detención del los ciudadano adolescente R.A..V. (identidad omitida) por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescente siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad del mismo por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 07 de diciembre de 2013 el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013 días después de haber tomado esa resolución, argumenta el mismo juzgador que

la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían solo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practico la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decreto su detención

Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión , como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril.

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera al demostrar la defensa que el adolescente 1) Posee un domicilio fijo, 1) su madre C.D.V.V.V. ha manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar distinta a la detencion y que esta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia por lo que resulta fundamento suficiente para que este Tribunal deba proceder a revisar la medida de detencion e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem. “

Al respecto se hace inevitable recordar como en el P.P. venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “….Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera al demostrar la defensa que el adolescente 1) Posee un domicilio fijo, 1) su madre C.D.V.V.V. ha manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , así como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar distinta a la detención y que esta no es estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia por lo que resulta fundamento suficiente para que este Tribunal deba proceder a revisar la medida de detención e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem

Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, por el contrario, simplemente se limitó a indicar que la razón que le lleva a cambiar la medida viene dada por cuanto el adolescente tiene domicilio fijo y la madre de éste ha expresado su voluntad de cuidar y vigilar al adolescente, pero no considera la gravedad del hecho atribuido, la acusación propuesta, indica que aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, a la fecha de la decisión recurrida mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, pues ahora existe una acusación propuesta por la representación Fiscal por lo que es forzoso señalar que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pues en este caso solo se fundo en el domicilio fijo y voluntad de la madre de asumir sus deberes..

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que la s circunstancias deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la Sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida”

Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…

De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, siguiendo el criterio sentado en la decisión que resuelve el asunto TP01-R-2013-000238, de fecha 16-10-2013, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide.

Se observa que en el presente caso a pesar de haber sido presentada la acusación por el Misterio Público en fecha 11 de Diciembre del año 2013 la audiencia preliminar no se ha materializado, debiendo el Tribunal a quo realizar las gestiones tendientes a su realización prontamente. Se insta la ciudadano Juez a librar los autos que correspondan, al ciudadano Secretario librar y recabar las Boletas de Notificación y/o Citación en forma oportuna, todo ello con la finalidad que el acto de audiencia preliminar se lleve adelante en los lapsos previstos por el legislador adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente R.A.V. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Al haber sido presentada la acusación por el Misterio Público en fecha 11 de Diciembre del año 2013 sin que a la presente fecha la audiencia preliminar se haya materializado, se insta al Tribunal a quo realizar las gestiones tendientes a su realización prontamente. Se insta la ciudadano Juez a emitir los autos que correspondan, al ciudadano Secretario librar y recabar las Boletas de Notificación y/o Citación en forma oportuna, todo ello con la finalidad que el acto de audiencia preliminar se lleve adelante en los lapsos previstos por el legislador adjetivo penal. En fin a realizar toda la actividad procesal tendiente a la materializar la audiencia y estar pendiente de las correspondientes Boletas de Notificación y Citación conjuntamente con el Cuerpo de Alguacilazgo. Líbrese Oficio al Juez de Control, Secretario Edixón Rodríguez y Coordinadora Judicial.

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidenta de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J.T. de la Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.

Secretario

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