Decisión nº PJ0132014000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000337

ASUNTO : IP01-D-2009-000337

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA TITULAR DE JUICIO: ABG. NIRVIA G.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CEYLITH PEREIRA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: G.R.C.I..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Febrero de 2014, siendo las 02:23 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Apertura a Juicio oral y privado en el presente asunto penal, seguido contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.R.C.I.. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y la Secretaria de Sala Abg. KARLYS SANCHEZ y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Acto seguido se instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo segundo del Ministerio Publico, ABG. A.R., Dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la defensa pública ABG. CEGLITH PEREIRA así mismo se deja constancia de la comparecencia del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de su representante legal ciudadano: W.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 15.931.175. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narra lo siguiente: ratifico la acusación presentada en fecha 22 de octubre del año 2009 ratificando el contenido de los hechos que se le imputan por el delito denominado contra la propiedad Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas aportadas y en virtud de que han transcurrido casi 5 años de los cuales sucedieron los hechos siendo que el adolescente se ha reinsertado a la sociedad y no ha cometido otro hecho punible solicito que se aplique sanción de 1 año de L.A., tomando en consideración que el adolescente estuvo 5 meses privado de libertad, siendo que ha sido reiteradamente detenido por los órganos de seguridad del estado, tomando en cuenta una orden de captura que se admitió y que fue dejada sin efecto considerando que se ha logrado el proceso de reincorporación del adolescente a la ciudadanía activa, no viéndose involucrado en ningún otro hecho punible, y en virtud del tiempo trascurrido ya que los adolescentes deben ser juzgado en un plazo razonable; solicito sanción de la L.a. por el lapso de un (1) año. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS y así mismo solicito que me dejen sin efecto la orden de captura que fue librada. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA y me adhiero a la solicitud fiscal motivado que esta representación se aparto de la solicitud de privación de libertad por cuanto mi defendido estuvo detenido por 5 meses y a sido detenido por los órganos de seguridad en varias oportunidades y que se tome en consideración que no he incurrido en ningún otro hecho punible y que actualmente se encuentra inserto ante la sociedad es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción y su correspondiente rebaja y finalmente ratifico la solicitud de mi defendido para que se libren los referidos oficios al sistema SIPOL para que sea borrado de pantalla. En este estado se impone al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, le impone la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA a cumplir la sanción de UN (01) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Lopna, así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.R.C.I..

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 16/06/2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde momentos en los cuales el adolescente in causa despojo a la victima G.R.C.I. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10.969.069. nacida en fecha 10/02/1976 de sus pertenencias tales como un bolso tipo cartera, un monedero contentivo de documentos personales, tarjeta d debito, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares , al tiempo que otro sujeto que se dio a la fuga apodado el Papa, aun por identificar, la amenaza con un facsímile de arma de fuego, haciendo presumir a la victima que era un arma verdadera, ordenándole en consecuencia que entregara todo, cuando la misma transitaba a pie por la vía pública del Sector Caja de Agua específicamente en la calle Bolívar para luego darse ala fuga , siendo que cuando caminaba al colegio A.I. se encuentra al funcionario Policial AGENTE J.L.J.V. adscrito a la Brigada motorizada de la zona policial N° 2 del Estado Falcón ; a quien le manifestó lo sucedido, indicándole en consecuencia las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los sujetos, por lo que realizó un recorrido por las inmediaciones de las Avenidas aledañas , observándole a dos sujetos en la calle Pomarosa adyacente al Banco Provincial de la Ciudad de Punto Fijo, con las características fisonómicas y vestimenta similares a las aportada por la victima , procediendo en consecuencia a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, procediendo uno de ellos a emprender veloz huida haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, procediéndose en consecuencia a interceptar al acompañante de este , quien vestía chemise de color verde y bermuda de blue jean, procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de el Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en su poder oculto en la parte ventral de su cuerpo un bolso de material sintético de color negro con rayas rojas con una impresión donde se l.E., con forro interno de color rojo, con su transportador de color negro con rayas rojas, contentivo en su interior de un monedero de poliéster de color vino tinto, con rojo y marrón con una impresión donde se l.E. , contentivo en tres de sus compartimientos de un carnet N° 260 Bibliotecólogo, Archivólogo y afines del Estado Zulia adjunto una fotografía tipo carnet de una persona de sexo femenino, una copia fotostática de una cédula de identidad N° 10.969.069, perteneciente a la ciudadana G.R.C.I., una tarjeta del Banco B.O.D , y una tarjeta para la cancelación de video juegos donde se l.F.D. , así mismo se le logro incautar al ciudadano en cuestión a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y el cinto un facsimile de arma de fuego de color plateado y un teléfono celular marca LG modelo LG-MX200, color plata con su respectiva batería , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se impuso de los derechos que lo asisten y a la aprehensión definitiva del adolescente y el traslado de los objetos y evidencia de interés criminalísticos los cuales quedaron plenamente identificados y asegurados en el acta de cadena de custodia junto con el adolescente aprendido hasta el Comando de la Zona Policial, donde hizo acto de presencia la víctima, quien reconoció los objetos incautados como de su partencia por lo que se le informo al aprehendido que quedaba detenido a la órden de la Representación Fiscal por estar incurso en uno de los delitos denominados por la Doctrina CONTRA LA PROPIEDAD, facilitándole un teléfono estableciendo contacto con su progenitor a quien se le informo que quedaba detenido

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de este Estado, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referido de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.R.C.I. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10.969.069; fecha de nacimiento el día 10/02/1976, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Especial; esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y sancionado en el articulo 628 parágrafo segunde de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.R.C.I. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10.969.069. nacida en fecha 10/02/1976; este delito en la Ley especial prevé una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad; y una vez oído el pronunciamiento del Representante del Ministerio Público donde narro lo siguiente: ratifico la acusación presentada en fecha 22 de octubre del año 2009 ratificando el contenido de los hechos que se le imputan por el delito denominado contra la propiedad Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas aportadas y en virtud de que han transcurrido casi 5 años de los cuales sucedieron los hechos siendo que el adolescente se ha reinsertado a la sociedad y no ha cometido otro hecho punible solicito que se aplique sanción de un (1) año de L.A., tomando en consideración que el adolescente estuvo 5 meses privado de libertad, siendo que ha sido reiteradamente detenido por los órganos de seguridad del estado, tomando en cuenta una orden de captura que se admitió y que fue dejada sin efecto considerando que se ha logrado el proceso de reincorporación del adolescente a la ciudadanía activa, no viéndose involucrado en ningún otro hecho punible, y en virtud del tiempo trascurrido ya que los adolescentes deben ser juzgado en un plazo razonable; solicito sanción de la L.a. por el lapso de un (1) año; por lo tanto este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y sanciona al Adolescente ya identificado a un (01) año de L.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente l. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.A.D.C.D.E.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.R.C.I.., tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente;así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de este Estado Falcón y por último, de la calificación jurídica imputada por el delito DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo joven adulto lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción: una vez se encuentre definitivamente firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal,

Dada, firmada y sellada en Coro S.A.d.C. a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.e.F..

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA G.G.

JUEZA DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA DE SALA

CECILIA PEROZO C

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