Decisión nº PJ0042014000005 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: XP11-R-2014-000002

PARTE RECURRENTE: ciudadano R.L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665,

ACCION PRINCIPAL: Recurso de Abstención o Carencia ( Por omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atures del Estado Amazonas).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 24 DE FEBRERO DE 2014.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual se declaro inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

DECISION RECURRRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 13 al 30 que el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 03 de febrero de 2014, dicto decisión declarando cito:

“………..Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual libra despacho saneador, solicitándole al recurrente bajo apercibimiento de perención, consignar todas aquellas diligencias o tramites (Documentos, escritos, diligencias), hechas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el día en que introduce el recurso de abstención o carencia, concediéndole Tres (3) días hábiles de despacho, advirtiéndosele al recurrente que de no consignar los documentos donde consten los tramites hechos por el accionante ante el órgano administrativo del Trabajo en los términos indicados se declararía su inadmisbilidad.-

Pues bien, en fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano R.L.O.B., ya plenamente identificado en auto como parte recurrente, se hizo presente al Tribunal con la asistencia de su abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, IPSA 120.665, para consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ayacucho, escrito constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos el cual denominó respuesta a la BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 21 de enero de 2014, recibida por el Recurrente el día 22 de enero de 2014.- Así las cosas

Ahora bien, en el escrito denominado por el Recurrente como respuesta a la Boleta de Notificación, el accionante manifiesta lo siguiente:

Ratifica en toda y cada unas de sus partes los anexos que acompaño a la demanda de abstención, interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en virtud, que la ley no establece un numero determinado de solicitudes, para que proceda el recurso de abstención, solo es necesario que el trabajador solicite (una sola vez) a la administración publica que se pronuncie, sobre lo solicitado y que la misma este obligada a responder por mandato legal. (Negrillas del Tribunal).-

Así mismo manifiesta el recurrente, que el anexo “c” que acompaño a la demanda, es el instrumento fundamental para poder demostrar que el administrado solicito a la Inspectoría del Trabajo que se pronunciara sobre su fuero paternal, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, recibida el día 18 de noviembre de 2013, donde la misma quedaba obligada legalmente.

Igualmente argumenta el recurrente que la Ley no señala que debe enviar una segunda o tercera comunicación pidiendo lo mismo, al contrario obliga a la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse, cuestión que a la presente fecha no ha ocurrido, constituyéndose los elementos para que pueda demandar a la administración mediante el recurso de abstención especifico, asimismo manifiesta el recurrente que el solicito conforme a la ley que se pronunciara, que diera inicio al procedimiento legal y se negó, que lo mantiene en ascuas, sin ningún tipo de decisión en absoluto. (Negrillas del Tribunal).-

Finalmente manifestó el recurrente, que el Tribunal Incurre en un falso supuesto de derecho, porque pretende imponerle una carga procesal que no existe en la Ley, porque el cumplió con las formalidad de solicitarle a la administración publica que se pronunciara y no lo hizo y no se requieren innumerables solicitudes, la ley señala una sola y que la administración no lo haga para que se perfeccione la abstención, y el como particular afectado por la inacción administrativa, pueda ejercer su derecho. Se viola el principio pro actione, principio este que en forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Razón por la cual consideran que es falso que no haya acompañado los documentos probatorios en los cuales se fundamenta el derecho reclamado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante consigno al momento de Introducir el presente Recurso, una copia simple de una comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013 dirigida a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas Abg. M.G., en cuya parte superior aparece una firma no identificada y números indicativos de horas 10:43 a.m., mediante el cual solicita al ente administrativo del Trabajo un pronunciamiento sobre su situación laboral por estar amparado por la Inamovilidad por fuero paternal. Pues bien considera este operador de justicia, que el sello que aparece en la documental no es legible en su contenido, por lo que este operador

de justicia, no puede comprobar que la citada comunicación fue recibida por el órgano administrativo del Trabajo el 18-11-2013, como lo asegura el recurrente. Así se establece

Por otro lado, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el recurrente con asistencia de la profesional del derecho, en la oportunidad de introducir el escrito de Subsanación ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, no consigno documento alguno que comprobase que efectivamente el recurrente acudió en las numerosas oportunidades que dice haber acudido ante el Órgano Administrativo del Trabajo, así como el tramite que hizo presuntamente ante la Defensoría del Pueblo y mucho menos consigno la presunta respuesta donde el órgano administrativo se negó a dar respuesta a su petición tal como lo asevera en el escrito de Contestación a la Boleta de Notificación, el cual se aprecia en el folio 34 línea numero 9 del expediente.-

Ahora bien, el recurrente manifiesta que para la tramitación del recurso de abstención, solo se requiere de una sola comunicación y que la Ley no señala que debe enviar una segunda o tercera comunicación pidiendo lo mismo, pues asegura que la ley solo exige una sola comunicación, es por lo que considera el accionante que el Tribunal incurre en un falso supuesto de derecho, cuando pretende imponer carga procesal que no existe en la ley. Así las cosas

Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de abstención, para ello reproduce el contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual expresa que: ““Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante, deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester, afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo será admitido el Recurso de abstención cuando el recurrente además de cumplir los con los requisitos del articulo 33 de la LOJCA, acompañe los documentos que acrediten los tramites efectuados ante el órgano que se denuncia de abstención de conformidad con el articulo 66 de la comentada Ley.-

Así las cosas, en consecuencia este Juzgado forzosamente y por imperio de ley declara Inadmisible el Recurso de abstención interpuesto por el ciudadano R.L.O.B., por no haber cumplido con su carga procesal de consignar los tramite realizados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 33 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Este Tribunal observa que la presente demanda no cumplió con el requisito de acompañar los documentos donde se evidencie los tramites efectuados por el accionante ante el órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, el cual cobra mas fuerza cuando el propio recurrente asegura haberlo realizado, para que pueda este operador de justicia admitirla, pues, incumplió el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 6° del articulo 33 y en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia este Tribunal ratifica la declaratoria de Inadmisbilidad del Recurso de Abstención. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 36 al 39, en el cual esgrime las siguientes argumentaciones:

1) Denuncia con fundamento en los artículos ordinal 1 del artículo 313 del Código de procedimiento civil, la infracción por parte del juez de juicio del trabajo de la Jurisdicción de amazonas, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por parte de la sentencia recurrida.

2) La sentencia recurrida infringe el articulo 313 en su numeral 2, cuando hace mención a que no es suficiente una sola comunicación enviada a la administración pública, ya que el articulo 425 en su numeral 2: establece la obligación de la inspectora del trabajo, una vez examinada la denuncia o reclamo hecho por el trabajador, dar respuesta al administrado en dos (02) días hábiles siguientes, razón por la cual sorprende considerablemente que la recurrida ordena un despacho saneados con fundamento en los artículos 33 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido por parte del Tribunal de Juicio Laboral, que los anexos que acompañaron el recurso de abstención no eran en su criterio suficientes para declarar su admisibilidad, razón por la cual, la recurrida en nulidad incurre, en el vicio delatado, ya que, esta estableciendo una carga procesal que no existe en la ley especial del trabajo, y los artículos indicados ut supra de la Ley, se refieren ciertamente de la obligación del accionante de acompañar los instrumentos en que se fundamente o derive el derecho alegado.

DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 18, que la parte recurrente R.L.O.B., plenamente identificado en autos, presento escrito contentivo de la acción de Abstención o Carencia, por omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas.

Correspondió su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juez A-Quo se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente considerando que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los artículo 33 numeral 6 y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folios 23 al 24.

En fecha 27 de enero de 2014, la parte recurrente presento escrito al A-Quo, señalando que subsanaban de la siguiente manera:

  1. - Se ratifica copia de comunicación de fecha 12 de noviembre, recibida por la Inspectoria del Trabajo de estado Amazonas en fecha 18 de noviembre de 2013, a las 10:43, donde con fundamento en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley para Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad. Leyes que establecen el derecho alegado y que el ente administrativo no cumplió, marcado con la letra “C”.

  2. -Se ratifica copia de partida de nacimiento de mi pequeño hijo: GREISON L.O.B., nacido el 05 de junio de 2013, marcado con la letra “D”.

  3. - Se ratifica la constancia de trabajo original y copia emitida por la compañía TRICAL, donde se establece mi relación laboral con la cual se demuestra mi relación con la compañía, marcada con la letra “E”:

    Empero a criterio del Juez AQuo, el recurrente debió indicar:

  4. -Las numerosas diligencias que dice haber hecho desde el 01 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha en que le reciben a saber el escrito el 18 de noviembre de 2013.

  5. - Igualmente no consta documentación dirigida a la Defensoria del Pueblo como lo manifiesta.

  6. -No indica al Tribunal cual es la Ley y la norma que establece la exigencia de una sola comunicación para que sea admitido el recurso de abstención y mucho menos consigna documento que demuestren el interés del recurrente en la prosecución de su causa por ante el órgano administrativo del trabajo.

    Aunado a lo antes expuesto señala el Juez A Quo, al folio 44, de la sentencia recurrida, que efectivamente el accionante al momento de introducir el presente recurso, consigno una copia simple una comunicación de fecha 12 de noviembre, dirigida a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, Abg. M.G., en cuya parte superior aparece una firma no identificada y números indicativos de horas 10:43 a.m. mediante el cual solicita al ente administrativo del Trabajo un pronunciamiento sobre su situación actual por estar amparado por la inamovilidad por fuero paternal. Considerando el Juez A Quo, que el sello que aparece en la documental no es legible en su contenido, por lo que no puede comprobar que la citada comunicación fue recibida por el órgano administrativo del Trabajo el 18-11-2013.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada la controversia; la cual versa sobre la inadmisibilidad del recurso de abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ejercido por el ciudadano R.L.O.B., plenamente identificado en autos; asistido por la Profesional del derecho Abg. YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;

    Pasa esta Alzada a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20-04-2009, exp. 1ro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

    “…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades ( véase SSCN°3270, del 24 -11-2003 y SSC N°778 del 03-05-2004 entres otras).

    Siendo ello así y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del

    Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo.

    De la sentencia antes señalada, infiere esta Alzada, que la copia simple del escrito, consignado por ante el Tribunal A Quo, de fecha 12 de Noviembre y dirigida a la Inspectora del Trabajo, en el caso de autos es el documento fundamental de los cuales se deriva el derecho reclamado de la parte recurrente. Así se decide.

    Por lo tanto, visto lo anterior y a criterio de quien decide, el recurrente señalo los motivos que a su juicio dan lugar a la presente acción, quien soporta la carga de demostrar su alegación, con el escrito en copia simple de fecha 12 de noviembre de 2013 y recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2013, el cual riela al folio 14 de la causa principal, ratificado por la parte recurrente en el escrito de subsanación de fecha 27 de enero de 2014 y posterior consignación del escrito en original en el recurso de apelaciones el cual riela al folio 08 del presente expediente. Así se establece.

    Además expuso el recurrente:

  7. - Las obligaciones legales concretas dirigidas a la Inspectora del Trabajo, conforme a las cuales procedió a accionar dada la omisión de pronunciamiento que imputa a la Administración Pública del Trabajo.

  8. - de igual modo indico el carácter conforme al cual procede a incoar acción por abstención o carencia. Y

  9. - Señalo las razones por la cuales procede en sede judicial, en forma conjunta por la abstención o carencia atribuibles a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atures. Estado Amazonas.

    En consecuencia, en base a los razonamientos expuesto este Tribunal declara con lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida que declaro la inadmisibilidad de la pretensión, y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano R.L.O.B., plenamente identificado en autos

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez A QUO se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese al Juzgado de Origen.

SEXTO

Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014.

LA JUEZA

ABOG. M.J.S..

La Secretaria

Abg. ELIN PÉREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y seis horas (1: 36, p.m.) de la tarde.

La Secretaria

Abg. ELIN PÉREZ

ASUNTO: XP11-R-2014-000002

Resolución: PJ0042014000005.

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