Decisión nº PJ0132014000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000359

ASUNTO : IP01-D-2013-000359

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA TITULAR DE JUICIO: ABG. NIRVIA G.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

DEFENSA PÚBLICA : ABG. CEGLITH PEREIRA

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ABG: R.N.

VICTIMA: N.A.S.S. (occiso)

DELITO: COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de Febrero de de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto signado con el N° IP01-D-2013-000359 seguido en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el adolescente DEFFIT M.D.N. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLISE INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 eiusdem, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del ciudadano: N.A.S.S., se constituyó este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y la Secretaria de Sala Abg. Karlys Sánchez y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Acto seguido se instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Representante de la Fiscalia 12º del Ministerio Publico ABG. A.R., se deja constancia de la comparecencia de la Victima J.W.M.F., en su carácter de Esposa del occiso, así como la comparecencia del representante de las victimas ABG. NAVAS R.A. en su condición de querellante, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del el Centro de Formación para Varones de Coro, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública de Punto Fijo ABG. Ceglith Pereira. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de los adolescentes acusados, ciudadana R.A. y ciudadana M.J.N.. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad de los adolescentes sean sancionados con la solicitud del escrito acusatorio, con la sanción de 3 años de privativa de libertad, para ambos adolescentes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el adolescente; asimismo solicito que mantenga la medida privativa de libertad. Ya que en ella se determino que aunque ellos participaron no fueron lo que dispararon ya que se evidencio que fue una persona adulta la cual esta siendo procesado por el tribunal correspondiente de la jurisdicción penal Ordinaria. Seguidamente se le otorga la palabra al abg. Querellante represente de la victima abg. NAVAS R.A., quien expone: en mi carácter de representante de la victima M.J., esposa de la victima y F.A.S. hija de la victima, tal y como previamente en su oportunidad nos adherimos a la acusación fiscal en este sentido ratificamos la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y formalmente nos adherimos a ella, obviamente con todas las pruebas promovidas. Así mismo y como quiera que se trata de la comisión del delito de homicidio calificado toda vez que fue cometido en la ejecución de un robo en donde los imputados de autos fungieron como cómplices necesarios, en este sentido tal como lo establece el código penal, tanto el cómplice necesario como el cooperador inmediato participan de la misma pena que la persona que ejecuta y siendo además que para una eventual admisión de hecho, según lo establece el código penal el juez podrá bajar la pena de un tercio la mitad, solicito al tribunal tome en consideración la magnitud del daño causado, es el peor daño que se le causa a un ser humano así como a sus padres, esposa e hijos. En este estado se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el segundo adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mis defendidos privadamente me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito al tribunal que sean escuchados. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y los mismos manifestaron a viva voz de manera espontánea y de manera separada ADMITO LOS HECHOS, de los cuales acusa la representación fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: escuchada la admisión de hechos presentada por mis representados es por lo que solicito al tribunal se le imponga de forma inmediata la sanción tal como lo establece los artículos 583 de la LOPNNA y sus correspondiente rebaja tomando en consideración de que estamos en un proceso socio educativo y el fin es la reinserción del adolescente a la sociedad. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA a cumplir la sanción de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 628 de la LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 eiusdem, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del ciudadano: N.A.S.S.. Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal l de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así mismo se deja constancia que la presente acta se fundamentará por auto separado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los adolescentes acusados se subsume en el tipo penal en el delito de de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.A.S.S. (occiso)

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 26/08/2013, siendo aproximadamente las 12:30; momentos en el cual el ciudadano N.A.S.S., de nacionalidad venezolana de 45 años de edad, nació en fecha 13/01/1968, víctima de la presente causa se encontraba en compañía de EMMASIEL J.C., dialogando en frente de su posada de nombre MEDANO CARIBE, específicamente en el estacionamiento el cual se encuentra desprovisto de su portón, cuando de manera intempestiva ingresaron cuatro (04) sujetos con la cara tapada y uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano, y siendo esa un arma tipo pistola marca JERICÓ, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 941F. con un cargador con capacidad de quince (15) tiros, sometieron a las victimas y les manifestaron que bajaran la cabeza, siendo que el ciudadano N.A.S.S., comienza a forcejear con uno de los sujetos y el ciudadano de EMMASIEL J.C., se lanza al piso y se va arrastrando hasta dentro de la posada escondiéndose detrás de la puerta cuando escucha las detonaciones como mínimo de cuatro disparos , al escuchar un silencio sale y ve al ciudadano N.A.S.S. tirado en el piso gravemente herido, razón por la cual sale corriendo en busca de una ambulancia y ayuda a fin de trasladarlo al Hospital. Es de hacer notar de acuerdo a las investigaciones de rigor que inmediatamente luego de irrumpir en contra de la resistencia del hoy interfecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ut supra identificado dispara en contra de la humanidad del hoy occiso, para emprender veloz huida, cuestión que se constata luego de un arduo trabajo de investigación de campo por medio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, quienes tuvieron conocimiento sobre las personas que dieron muerte al ciudadano S.S., para de inmediato ser aprehendidas quedando identificados como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, siendo este ultimo quien detono el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso N.Á.S.S., acertando los cuatro disparos en contra de la humanidad de la victima, produciéndole la muerte por SHOCK HIPOBOLEMICO, HEMO PERITONEO, LESION HEPATICA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de los Municipio Falcón y los Taques actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Estado Falcón; durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas

PRUEBAS TESTIMONIALES

Expertos:

  1. Declaración del funcionario Detective J.M.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la diligencia practicada en el Hospital Doctor R.C.S., donde realizan las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho que nos conllevan al total esclarecimiento del hecho, así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1541 de fecha 26 de Agosto de 2013, realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., Punto Fijo Estado Falcón, en la que aprecio tres (03) heridas en el brazo izquierdo, dos de ellas en el antebrazo y uno en la palma de mano, una (01) herida en la región pectoral, una (01) herida en la región abdominal central, una (01) herida en la región intercostal derecha, dos (02) heridas en la mano derecha, a nivel del antebrazo, de igual manera posee dos (02) tatuajes uno en el hombro izquierdo alusivo a un tribal y el otro en la espalda a nivel de la región escapular, en forma alusiva de un dragón con un ying yang, fijando fotográficamente sus impresiones; así como también declare a la Inspección Técnica Nro 1541, de techa 26-08-13, realizada en el sitio del suceso específicamente en la Posada Médano Caribe ubicada en la prolongación callejón de la población de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de otros sujetos le dio muerte al sujeto N.A.S.S., así como también colectaron las evidencias físicas encontradas en el sitio, fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solícita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco

  2. - .Declaración del funcionario Detective HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la diligencia practicada en el Hospital Doctor R.C.S., donde realizan las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho que nos conllevan al total esclarecimiento del hecho, así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1541 de fecha 26 de Agosto de 2013, realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., Punto Fijo Estado Falcón, en la que aprecio tres (03) heridas en el brazo izquierdo, dos de ellas en el antebrazo y uno en la palma de mano, una (01) herida en la región pectoral, una (01) herida en la región abdominal central, una (01) herida en la región intercostal derecha, dos (02) heridas en la mano derecha, a nivel del antebrazo, de igual manera posee dos (02) tatuajes uno en el hombro izquierdo alusivo a un tribal y el otro en la espalda a nivel de la región escapular, en forma alusiva de un dragón con un ying yang, fijando fotográficamente sus impresiones; así como también declare a la Inspección Técnica Nro 1541, de fecha 26-08-13, realizada en el sitio del suceso, específicamente en la Posada Médano Caribe, Ubicada en la prolongación Callejón Bolívar de la población de Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de otros sujetos le dio muerte al sujeto N.A.S.S., así como también colectaron las evidencias físicas encontradas en el sitio, fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solícita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  3. -Declaración del funcionario Inspector Jefe TEIDY CALDERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente DEFFIT M.D.N., al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  4. -Declaración del funcionario Inspector C.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente DEFFIT M.D.N., al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de tuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  5. Declaración del funcionario Detective Jefe J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, IDENTIDAD OMITIDA colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  6. Declaración del funcionario Detective R.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  7. Declaración del funcionario Detective Y.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  8. Declaración del funcionario Detective R.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientíticas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente DEFFIT M.D.N., al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques. Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con ¡o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  9. Declaración del funcionario Detective R.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Inspección Técnica Nro 1547, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, colectando algunas evidencias, siendo las prendas de vestir que utilizo el adolescente DEFFIT M.D.N., al momento de darle muerte al ciudadano N.A.S.S., y fijando fotográficamente sus impresiones así como también declare en relación a la Inspección Técnica Nro 1546, de fecha 26-08-13, realizada en un inmueble residencial signado con el Nro 22, ubicado en la calle S.M., de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, donde resulto aprehendido el ciudadano THONNY M.A.C., y se incauto el arma de fuego con que dieron muerte al ciudadano N.A.S.S., fijando fotográficamente sus impresiones. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  10. Declaración del médico Anatomopatólogo Forense, GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, para que declare en torno al Protocolo de Autopsia No. 2682 de fecha 26/08/2013 mediante la cual deja constancia del resultado de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.A.S.S., con fecha de muerte 26/08/13, en la que se determina la causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPERITONEO, LESION HEPATICA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del servicio de ciencias forenses ubicado en la dirección arriba descrita.

  11. Declaración del funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Delegación Coro, Unidad de Balística, para que declare en relación a la experticia 9700-060-B-431, y 9700-060-B-432, ambas de fecha 27 de Agosto de 2013, en la primera se concluye que el proyectil suministrado presenta en su cuerpo características procesable de haber sido disparado por un arma de fuego, de rayado poligonal, tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro (es decir hacia la derecha) originados al pasar por el anima del cañón de fuego que los disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha arma de fuego, y la segunda experticia se determina que el proyectil suministrado el cual fue colectado en el lugar del suceso, fue disparado por el arma de fuego, tipo Pistola marca JERICO, modelo 941 FS, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden 97316771, la cual fue colectada bajo los escombros envuelto en una prenda de vestir, tipo short de color blanco y rojo. Es importante destacar que el cargador para arma de fuego tipo Pistola, descrito tiene una con capacidad para quince (15) balas, del calibre 9 milímetros Parabellum, y solamente se encontraban dentro del cargador del arma de fuego tipo pistola, siete balas de color dorado; Asimismo, se solicita que las Experticias 9700-060- B-389 y 9700-060-B-388, ambas de fecha 25-09-2012, le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  12. Declaración del funcionario Lic. LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Delegación Coro, Departamento de Criminalística, para que declare en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y solución de continuidad e iones oxidantes nitratos y Nitritos, Nro 9700-060-379 de fecha 28-08-13, y experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de IONES OXIDANTES, Nro 9700-060-380 de fecha 28-08-13, realizada esta ultima a la ropa que se le incauto al adolescente DEFFIT M.D.N., al momento que dio muerte al ciudadano N.A.S.S..

  13. Se ofrece la Experticia de ATD (Análisis de Trazas de Disparo), realizada al adolescente DEFFIT M.D.N., titular de la cédula V-30.462.710, solicitada mediante memorandum Nro 9700-175-7296, de fecha 27-08-2013 al Jefe de Coordinación Nacional de Criminalística.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece

  14. Declaración del ciudadano ENMASIEL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo presencial, quien se encontraba con el hoy occiso al momento de los hechos, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. Declaración de la ciudadana C.S. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA. PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo referencial, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citada a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. Declaración de la ciudadana ROSIBEL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo, ya que se encontraba adyacentes al lugar de los hechos, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citada a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. Declaración del ciudadano G.J. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo referencial, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Declaración del ciudadano FREDDY (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY M.A.C., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. Declaración del ciudadano CARLOS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo presencial, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY M.A.C., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. Declaración del ciudadano BARTOLO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde incautaron un arma de fuego y aprehendieron al ciudadano THONNY M.A.C., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Declaración del ciudadano EDISON (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en su condición de testigo, quien es vecino de la Posada Médano Caribe, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. Declaración de la ciudadana E.M.S. LABARCA, (LOS DEMÁS DATOSREPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien en su condición de

    Víctima indirecta, madre del hoy occiso, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano N.A.S.S., y puede ser citada a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. Declaración del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  24. Declaración del funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de

    Identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 eusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  25. Declaración del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro y- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano THONNY M.A.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 16.779.695, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  26. Declaración del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de

    identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años cJe edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano THONNY M.A.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 16.779.695, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y

    necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  27. Declaración del funcionario R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal cJe fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años cte edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano THONNY M.A.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V16.779.695, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 e’usdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  28. Declaración de la funcionaria Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano THONNY M.A.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 16.779.695, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en

    Los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  29. Declaración del funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-13, mediante la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo luego de un arduo trabajo de investigación de Campo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DEFFIT S.D., apodado EL BEBE, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.741; J.E.M.F., apodado EL JUAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.306.321, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano THONNY M.A.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V16.779.695, así como también los objetos colectados, los cuales están relacionados con los hechos donde resulto muerto el ciudadano de N.A.S.S., por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

    Solicito que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, en perjukio del ciudadano occiso N.A.S.S., y le sea impuesta al adolescente P.J.D.A., identificado ut supra, por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la sanción establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la PRIVATIVA DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 628 ejusdem,

    Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos a los acusados, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano occiso N.A.S.S., y solicitó le sea impuesta a los adolescentes por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto en el artículo, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la sanción establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; en perjuicio del ciudadano y así como la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    • La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los adolescentes acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Especial; esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segunde de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.A.S.S.,, este delito en la Ley especial prevé una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad; el representante del Ministerio Público solicito una sanción de tres (03) años de privativa de libertad por lo tanto este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente le rebaja a la sanción un tercio de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente es decir un año (01) y seis (06) meses de privativa de libertad y seis (06) meses de l.A. , de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Y así se decide.-

    Se mantiene la privativa de libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.A.D.C.D.E.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal y la querella por el representante de las victimas contra de los adolescentes acusados , IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano occiso N.A.S.S., de nacionalidad venezolana de 45 años de edad, nació en fecha 13/01/1968, por el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente;así; los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la parte querellante y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y por último, de la calificación jurídica imputada como , por el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, los mismos acusados lo han manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONAN POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS ADOLESCENTES: acusados , IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, en perjuIcio del ciudadano occiso N.A.S.S., y se les impone como sanción definitiva UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS(6) MESES DE L.A.; una vez se encuentre definitivamente firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que corresponda. TERCERO Se mantiene el sitio de reclusión del Adolescente. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.e.F..

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

    NIRVIA G.G.

    JUEZA DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

    SECRETARIA DE SALA

    CECILIA PEROZO C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR