Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000099.-

PARTE RECURRENTE: MUNICIOPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA,.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos D.L., A.G., H.R., M.R., M.B.A., C.G., A.V.C., M.C., R.P., V.S.H., L.F., EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, A.A., ADORACIÓN BANDRES, CARLAS BOLIVAR, L.P., J.V.R., RAIZA PADRINO, YENIRE R.R., R.Z.M., MARIALEJANDRA C.S., J.F., D.A.B., A.R.T., C.I.A.A., I.C.S.V., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.144.964, 13.938.772, 14.485.464, 14.385.181, 6719.845, 3.527.639, 11.902.791, 6.912.648, 6.343.248, 15.662.775, 6.810.166, 6.897.108, 14.384.391, 15.612.446, 3.632.897, 15.367.591, 15.337.023, 18.087.783, 10.982.775, 16.179.970, 17.438.312, 18.692.486, 18.163.227, 14.276.417, 18.596.965, 18.144.998 y 18.446.628 y 14.016.710, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 91.288, 36.830, 104.933, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 182.021, 131.049, 155.192, 178.193, 134.793, 178.130, 179.397 y 193.015respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la ciudadana D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.276.417, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, contra la p.a. N° 074-12, del 10 del mes de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano Y.M.F.H., antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 22 de marzo de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 02 de abril del 2013, siendo admitida que mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al beneficiario de la Providencia el ciudadano Y.F.., en virtud de la reiteradas notificaciones negativa dirigidas al ciudadano beneficiario de la Providencia se ordeno librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 24 de septiembre de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 88°, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuradora General de la República y del tercero interesado, en dicho acto la parte recurrente consigna su escrito contentivo de las pruebas, por otra parte el Fiscal solicito el lapso de ley para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 30 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de 2013 consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señala que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad incoado contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, toda vez que su fin persigue, la protección del trabajador o trabajadora, continua aduciendo que la pretensión circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.M.F.H., en tal sentido, señala que la P.R. adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el Inspector del Trabajo omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación presentado por la representación judicial del Municipio Chacao en el acto de contestación celebrado, motivo por el cual señala que tal omisión le crea una situación de indefensión, violando de esta forma el derecho a la defensa del ente Municipal ya que el inspector del trabajo no tomo en cuenta los alegatos presentados por el hoy recurrente, haciendo caso omiso a las defensas presentadas en el escrito de contestación consignado; así mismo señala que la p.r. también incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que la relación laboral existente entra la ciudadana Y.F. y el Municipio Chacao era a tiempo indeterminado, declarando que existe una inamovilidad a favor por las partes, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo de este modo el contrato y concluyendo que la relación existente entre las partes era a tiempo indeterminado, en tal sentido señala que la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era a tiempo indeterminado; por otra parte incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en virtud de que fundo sus conclusiones en la inexistencia de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último señala que incurrió en la ilegal ejecución de la Providencia apelada, por cuanto la misma ordena el reenganche así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como también ordena el pago demás conceptos laborales, legales y contractuales, por lo que señala que dicho mandato es ilegal, toda vez que la p.a. debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería, es así que el carácter genérico, podría inducir en error a su representada en el pago de beneficios que no debería cancelar

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante al folio (163-169), del expediente, escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado en la Sala de Fuero Sindical de fecha 11 de noviembre de 2009, en el cual la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, señala que en fecha 05 de enero de 2009 celebro contrato por prestación de servicios por tiempo determinado con la ciudadana Y.F., en el cargo de Fiscal adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual venció del término establecido en el contrato de prestación de servicio, así mismo indica que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por la Administración Pública, incluyendo a la Administración Municipal, las prorrogas de estos a partir de la segunda oportunidad, no modifican su naturaleza de contrato a término, por cuanto existen razones especiales de índole presupuestario y de necesidad de la prestación del servicio, en tal sentido, señala que las contrataciones de trabajadores por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario, por lo extraordinario de la prestación del servicio tareas específicas) a la Administración) y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 170-176 del expediente, copia de la P.A. N° 074-12, de fecha 10 de febrero de 2012, del expediente administrativo N° 027-2009-01-02583, en el cual se Declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.F., en contra de la Alcaldía de Chacao. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” Riela al folio 194-195, Contrato por prestación de servicios suscrito entre la ciudadana Y.M.F.H. y el Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 05/01/2009 hasta el 30/06/2009, las condiciones sobre la cual se prestaría el servicio, se le otorga valor probatorio, a los fines de verificar el tipo de contrato Así se establece.-

Marcada “E y “F” Riela a los folios 196-225, sentencia AP21-R-2007-342, del Tribunal Segundo Superior y expediente AP42-R-2005-000224, Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios (35-99) del expediente, copia expediente Administrativo del ciudadano Hernadí Dávila, en la cual se desprende antecedentes de servicios, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Señala, que a diferencia la P.A.i. incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos expresados por la representación del Municipio Chacao y expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem. Así mismo indica que la providencia apelada incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la relación existente entre la ciudadana Y.F. y la Alcaldía del Municipio Chacao, era a tiempo determinado, en vista que según el Inspector de trabajo, no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera señala que incurrió en el falso supuesto de Derecho al emitir el Inspector e Trabajo P.A. N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, estableciendo un modo ilegal de ingreso a la Administración Pública, en franca violación del artículo 37 y 39 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe otro modo de ingreso a la Administración Pública mas que los establecidos en Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual limita los contratos de empleo suscritos por la Alcaldía del Municipio Chacao, a contratos a tiempo determinado. Además indica que la Providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de los actos administrativos establecidos en el tercer ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en vista de que ordena de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, toda vez que la providencia debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería. Por último señala que la providencia adolece del vicio de incompetencia pues el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su competencia esta limitada a acordar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al dictar la providencia ordenó el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales a favor de la ciudadana Y.f., por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada CON LUGAR el presente recurso.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 07 de noviembre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que al P.A.i., la Inspectoría del Trabajo realizó pronunciamiento expreso, referente al alegato del Municipio Chacao del estado Miranda, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, indicando que se tendría como indeterminada, por lo que indica que no observo que en acto recurrido se encuentre viciado de incongruencia negativa, en cuanto a lo alegado sobre el falso supuesto de hecho señala que la ciudadana Y.F., de los contratos no se evidencia que haya sido contratada por necesidades temporales se servicio, por algún incremento de alguna época del año, a labores de carácter transitorias, por el contrario las funciones que realizaba tanto en el primer contrato y su prorroga celebrado en el año 2008, así como el contrato celebrado en el año 2009, eran actividades normal y habituales del Municipio, como contabilizar todos los pagos diarios del Mercado, relacionarlos mensualmente, y luego en el 2009, tenía entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las ordenanzas del Mercado Municipal de Chacao y el Contrato Social por los expendidotes, actividades que no pueden ser consideradas temporales o transitorias motivo por el cual, queda determinado que los contratos celebrados no cumplen con lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la referida ciudadana haya sido contratada con el objeto de sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador por motivo de reposo o por vacaciones, o cualquier otro motivo de suspensión de la relación laboral; así como tampoco se evidencia que haya sido contratada para prestar servicios en el extranjero, consecuencia, no encuadra en el literal b) ni en el c) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato debe considerarse celebrado a tiempo indeterminado, lo cual también debe ser aplicado en aquellos casos, que aun y cuando se cumplió el término previsto en el contrato a tiempo determinado, se celebre un nuevo contrato entre las mismas partes, dentro del mes siguiente a su vencimiento, en tal sentido, concluye que la funciones celebradas por la ciudadana Y.F., no tenían un carácter temporal, aun y cuando las partes acordaron comprometerse por un tiempo determinado, tal determinación fue realizada con el objeto de eludir las disposiciones legales, pudiendo fraudulentamente el patrono, poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, por las razones anteriormente expuestas, señala que el contrato era a tiempo indeterminado, ya que la labor que desempeñaba la ciudadana Y.F. se necesitaba en forma permanente y continua, además que fue contratada, luego fue prorrogada la duración del mismo, y posteriormente contratado nuevamente dentro de mes siguiente al vencimiento de la prórroga, en tal sentido, señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la relación de trabajo se tiene como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que la Inspectoría del trabajo no se fundamento en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia, ni realizó una incorrecta interpretación de la norma, motivo por el cual, desestimo la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegada. En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, en virtud de que se ordeno de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, sin señalar de forma precisa a que beneficios se refería, de esta forma señala que en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentra contemplada tal situación, lo cual un genera a nulidad absoluta del mismo; sin embargo, dicha indeterminación ocasiona la nulidad relativa del acto, pero únicamente, en lo que respecta a dicha orden, manteniéndose incólume el resto del acto administrativo, pero al no precisar el contenido y el alcance de la orden de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, en los cuales pudiera estar incluidas la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, pago por días feriados entre otros, pudiera estar ordenando el pago de conceptos que no son exigibles ante la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino mediante un procedimiento ordinario ventilado por vía judicial, por tales motivos, considera que debe ser declarada la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto al pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, manteniéndose en todos sus efectos la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 074-12 de fecha 10 de febrero del 2012, en el expediente N° 027-2009-01-02583, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana Y.F. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la p.a. antes identificado, esta viciada de nulidad absoluta, referidos al denominado vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos expresados por la representación del Municipio Chacao y expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem. Así mismo indica que la providencia apelada incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la relación existente entre la ciudadana Y.F. y la Alcaldía del Municipio Chacao, era a tiempo determinado, en vista que según el Inspector de trabajo, no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera señala que incurrió en el falso supuesto de Derecho al establecer el Inspector del Trabajo, en la p.a. estableciendo un modo ilegal de ingreso a la Administración Pública, ya que no existe otro modo de ingreso a la Administración Pública mas que los establecidos en Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual limita los contratos de empleo suscritos por la Alcaldía del Municipio Chacao, a contratos a tiempo determinado. Además indica que la Providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de los actos administrativos, en vista de que ordena de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, toda vez que la providencia debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería. Por último señala que la providencia adolece del vicio de incompetencia pues el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su competencia esta limitada a acordar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al dictar la providencia ordenó el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales a favor de la ciudadana Y.f., por todo lo anteriormente expuesto.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la P.A. N° 074-12, la Inspectora del Trabajo señala lo siguiente:

En el acto de contestación en el expediente Administrativo, realizado en fecha 11 de noviembre de 2009, la ALCALDÍA E CHACAO dio contestación de la siguiente manera:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “No, la accionante prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2009 inclusive debido a que la relación de trabajo se origino (sic) por un Contrato a tiempo determinado y expiro (sic) en esa fecha mencionada, es decir el 30 de junio de 2009, Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No, la trabajadora no se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el decreto 6.603 de fecha 02 de enero de 2009,por cuanto ese decreto solo (sic) ampara a los trabajadores permanente (sic) y que su contrato sea a tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa se trata de un Contrato a tiempo determinado que expiro (sic) con el vencimiento de su término y en ese caso no hubo despido por cuanto como ya exprese (sic) la relación de trabajo llego (sic) a su fin debido a que el término de duración pactado entre las partes expiro (sic). Es todo “: y AL TERCER PARTICULOA: CONTESTO: “No, en ningún momento mi representado a despedido a la solicitante ya que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era a tiempo determinado, llegando a su fin el día 30 de junio 2009”

De la decisión Inspector se extrae lo siguiente:

…”TERCERO: Visto lo salegado por la representación de la parte accionada en el Acto de la Litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció tácitamente la relación laboral, negando la inamovilidad laboral y el despido alegando que la relación de trabajo terminó en virtud de la culminación de Contrato de Trabajo, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, le corresponde la carga de la prueba a la alcaldía de chacao”…

…”Sin embargo, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas en el lapso abierto a tal efecto, se pudo evidenciar que el Contrato de Trabajo a tiempo determinado consignado, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia, la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso, se tendrá como una relación de trabajo a tiempo determinado, susceptible de ser amparada por la inamovilidad alegada por la trabajadora de marras. Por esta razón, en aras de salvaguardar el Derecho al Trabajo, protegido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, se hace necesario para este Despacho precisar como cierto lo alegado por la ciudadana Y.F., en su escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”……..

Así las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al primero de los vicios delatados, señala el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre los alegatos expresados por la representación del Municipio Chacao y expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación, que violo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, al respecto, considera quien decide que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."

De la revisión del acto impugnado, este juzgador verificó que la Inspectora del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su conclusión, al determinar que la relación de trabajo entre la ciudadana Y.F. y la Alcaldía del Municipio Chacao, era a tiempo indeterminado, en vista de que no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la naturaleza de la prestación del servicio no ameritaba que la actora fuese contratada como excepción a término, en contraposición a lo pretendido por la recurrente de este acto administrativo la cual alega que no existe otro modo de ingreso a la Administración Pública mas que los establecidos en Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual limita que los contratos sean a tiempo determinado para ingresar a la Alcaldía del Municipio Chacao. En este sentido es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Asi las cosas de las pruebas aportadas al expediente, cursante a los folios (163-169), del expediente, del escrito, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, consignado en la Sala de Fuero Sindical de fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la misma señala que en fecha 05 de enero de 2009 celebro contrato por prestación de servicios por tiempo determinado con la ciudadana Y.F., en el cargo de Fiscal adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual venció del término establecido en el contrato de prestación de servicio, así mismo indica que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por la Administración Pública, incluyendo a la Administración Municipal, las prorrogas de estos a partir de la segunda oportunidad, no modifican su naturaleza de contrato a término, por cuanto existen razones especiales de índole presupuestario y de necesidad de la prestación del servicio, que la duracion del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario, por lo extraordinario de la prestación del servicio tareas específicas) a la Administración) y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, escrito que no fue considerado al momento de decidir por parte del Inspector, igualmente constan contratos de trabajo cursante a los folios 62-63, 81-82 y 194-195, del expediente, en los que se desprende que la ciudadana Y.M.F.H. primeramente, suscribió contrato con la ALCALDIA DE CHACAO, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, en el cargo de Auxiliar de Administración, realizando las siguientes actividades: contabilizar todos los pagos diarios de Mercado, relacionándolo mensualmente, mediante rendición del Mercado como del Estacionamiento del Mercado, una vez vencido el mismo, fue contratada nuevamente desde el 05 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, realizando las siguientes actividades: velar por el cumplimiento de las ordenanzas del mercado municipal de Chacao y el contrato social suscrito con los expendidores.

Este Juzgador observa, que de las pruebas aportadas a los autos la ciudadana Y.F., en especial mención dos contratos a tiempo determinado, los mismos no reúnen los requisitos, según lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tal y como fue establecido por la Inspectora del Trabajo en la P.A.I., en tal sentido considera este juzgador la que la ciudadana Y.F. era una trabajadora a tiempo indeterminado y la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, razones suficientes para establecer que dicha p.a. no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.- y así se decide.-

En cuanto al último de los vicios delatados referente al vicio de ilegal ejecución de los actos administrativos, en vista de que ordena de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, toda vez que la providencia debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería y el vicio de incompetencia pues el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su competencia esta limitada a acordar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al dictar la providencia ordenó :

…”PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Y.F., titular de la Cédula de identidad N° 16.202.920, en contra de la ALCALDÍA DE CHACAO; SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora acciónate en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo FISCAL, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto posteriormente citado con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta (30) de junio de 2009, Así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales”...

De lo anteriormente expuesto este sentenciador observa que la Inspectora de trabajo al ordenar cancelar los demás conceptos laborales, legales y contractuales, se refiere a los beneficios que fueren otorgados durante el tiempo no laborado en virtud del ilegal despido, es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que el mismo se llevo a cabo de manera correcta que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes, siendo que en el Acto de Contestación asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia , y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, en el expediente N° 027-2009-01-02583, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana Y.F. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, no incurrió en ninguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, antes identificado, contra la p.a. N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2009-01-02583.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a veinte (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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