Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000027

PARTE ACTORA: R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.957.0963

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, con personalidad jurídica propia, creada en el estado Sucre en la forma prevista en el decreto Nº 0033, de fecha 24/06/1993 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 89 de fecha 19/06/1993.

APDERADA DE LA DEMANDADA: J.V.N. BRAVO Y E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 68.939 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05-04-2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana R.D.V.M.G., representada judicialmente por el abog. A.G.G., supra identificados, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Es admitida la demanda, en fecha 12-04-2013 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 32 y 34), en fecha 27-05-2013 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 37.

En fecha 12-06-2012, se inició la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada, quienes consignaron sus pruebas y se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 12-06, 15-07, 20-09, 11-10 todos del año 2013 y oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 18-10-2013, la Apoderada Judicial de la demandada, abog. J.V.N., consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 99 y 100) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente, por auto de fecha 29-10-2013, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el Vigésimo Quinto (25º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, y en fecha 02-12-2013 los apoderados de ambas parte, consignan diligencia en la que solicitan el diferimiento de la audiencia recaída en fecha 03-12-2013, acordando este Tribunal por auto de fecha 03-12-2013 para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 06 del presente mes y año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega de la actora en su escrito libelal:

Que comenzó a prestar para la demandada desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 18-10-2004, devengando un salario de Bs. 1.780,52 mensuales; con un horario de 36 horas semanales, distribuidas en diferentes guardias, horario rotativo.

Que ejerció sus labores en el ambulatorio de San J.d.A.M.A.M..

Que en fecha 15-05-2012, teniendo 8 años y 15 días, le suspendieron el pago de sus quincenas, solicitando explicación sin recibir información alguna sobre ello, por lo que quedó cesante desde el 15-05-2012.

Que desde la fecha en que fue despedida no le han cancelado sus prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral y es por lo que demanda el cobro de las mismas.

Salario Integral: Bs. 77,82

Alícuota de Bono Vacacional: 22 días * 59,35 = Bs. 1.305,70 / 360 = Bs. 3,63

Alícuota de Utilidad: 90 días * 59,35 = Bs. 5.341,50 / 360 = Bs. 14,84

Prestaciones Sociales art. 142, “a” y “b”: Bs. 22.052,67

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 651,50

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 651,50

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.780,50

Intereses por Antigüedad, art. 143: Bs. 8.304,83

Indemnización por Despido, art. 92: Bs. 22.052,67

Cesta Ticket no pagadas desde marzo 2006 hasta el 15 nov. 2011: Bs. 21.154,68

Total Asignaciones: Bs. 76.648,35

Así mismo demanda la actora, la cancelación de la Indexación o Corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 18-10-2013 la apoderada de la accionada, consigna escrito de Contestación a la demandada, el cual riela a los folios 99 y 100 vtos del presente expediente, en la que: Rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho.

Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por la actora.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.052,067, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 651,66, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 651,66, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.780,50, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.304,83, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 22.052,67, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Cesta Ticket, desde marzo 2006 hasta el 15-11-2011 y 2012 del mes de enero hasta el mes de mayo, Bs. 21.154,68, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: R.d.V.M.G., por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, la cantidad de Bs. 76.648,35, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

PRUEBAS Y VALORACIÓN

DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Copia simple del contrato de trabajo, cursante a los folio 92, 93 y 94.

    1.2.-Original de la constancia de trabajo, cursante al folio 91.

    1.4.- Copia simple de recibos de pago de nomina mensual, constante de treinta y siete (37) folios, cursantes a los folios 54 al 90.

  2. - EXHIBICION: En cuanto a la prueba de exhibición no se valora la misma por no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio y por ende no exhibir la misma

  3. - LA PRUEBA TESTIMONIAL: El apoderado actor renuncia a esta prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    DEMANDADA

  4. - En cuanto al Mérito Favorable de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  5. - INFORMES, cuyas resultas no cursan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

  6. - EXHIBICION: Se trata de la exhibición de una documental que no esta obligada la trabajadora a llevar, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

  7. - DOCUMENTAL:

    -. Original del registro de personal. El apoderado actor lo desconoce e impugna por no contener sello ni firma, por lo que este Tribunal no lo valora.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, fue llamada por el alguacil, la ciudadana R.M., quien no compareció por lo que se declara desierto.

    CONCLUSIONES

    Como se estableció ut supra la accionada dio contestación al libelo de demanda, pero no asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.A.R.P. contra MMC Automotríz, S.A. la cual es del tenor siguiente:

    De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando el accionado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    Ahora bien, la accionada FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, es una Fundación dependiente del estado, que goza de prerrogativas procesales, las cuales le fueron concedida a lo largo del proceso, por lo que para seguir con la uniformidad de la jurisprudencia, mandato legal exigido a los tribunales de instancia, es menester de esta alzada transcribir un extracto de sentencia, cuyo contenido establece la forma y el procedimiento a seguir cuando existen privilegios procesales de la República, dicha sentencia fue dictada en la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Enero de 2.006, con podenca del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de E.A.V., contra la Gobernación del Estado Trujillo, la cual establece textualmente:

    La Sala para decidir, observa:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele: Prestaciones Sociales art. 142 de la L.O.T.T.T., “a” y “b”, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Antigüedad, art. 143 ejusdem, Indemnización por Despido, art. 92 ejusdem, Cesta Ticket no pagadas desde marzo 2006 hasta el 15 nov. 2011; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho, al ser contradicha la demanda y haber probado la actora tanto la relación laboral que la unió a la demandada, así como las fechas de inicio como de terminación de la relación laboral, así mismo que fue despedida . Y así establece.

    Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por la extrabajadora en su libelo:

    Salario mensual deberá considerarse los salarios alegados por la actora, en su libelo de demanda, cursante a los 2 al 5. Y así se deja establecido.

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Se deberá tomar en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) día de utilidades.

    Desde el 18-10-2004 al 15-05-2012 SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES

    .- Garantía de las prestaciones sociales

    Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (18 de octubre de 2004), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (15 de mayo de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

    Sobre las prestaciones sociales:

  9. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

    De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), siendo que para el primer año 2004-2005, se generan 45 días; 62 días para el segundo año 2005-2006, 64 días para el tercer año 2006-2007, 66 días para el cuarto año 2006-2007, 68 días para el quinto año 2007-2008, 70 días para el sexto año 2008-2009, 72 días para el séptimo año 2009-2010 y 30 días por los seis meses, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los veintisiete (27) días, se generan en total 5 días de Antigüedad.

    Por lo que corresponde a la extrabajadora por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 482 días más 5 días, Total 487 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año.

    Como consecuencia de la determinación supra indicada, corresponde entonces, conforme al artículo 92 de la Ley sustantiva laboral; que prevé que, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, establecido el motivo de la relación de trabajo como un despido injustificado, al demandante le corresponde una cantidad igual o equivalente al monto de Antigüedad o prestaciones sociales. Así se decide.

    En los que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por siete (7) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 12,8 días y por bono vacacional 12,8 días, para un total de 25.6 días al último salario normal diario; este último le corresponde conforme a derecho, pero el actor omitió el mismo en su reclamación para ese periodo de un mes. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide.

    De igual forma, a las Utilidades fraccionadas 2012, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo considera esta Juzgadora, que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) día de utilidades, el demandante reclama 30 días siendo lo correcto 37,5 días por la fracción de siete (7) meses a salario normal. En este sentido, el actor reclama Utilidades fraccionadas por cuatro (4) meses, debiéndose calcular 30 días anuales, por los siete (7) meses en forma fraccionada arroja la cantidad de 37,5 días, a salario normal. No debe tomarse tal decisión como abusiva de esta juzgadora; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a el demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el marzo 2006 hasta el 15 de noviembre 2011, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.957.0963 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad que arroja la experticia por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación laboral, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket especificados en la parte motivo del presente fallo y tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.R.

En la presente fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR