Decisión nº S2-026-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.143, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SPIEGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 17, tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 30 de enero de 2014 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio INMUEBLES AGRUPADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 1990, bajo el N° 43, tomo 25-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la empresa recurrente; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho el día 29 de enero de 2014, contra la decisión dictada en la causa primigenia que puso en estado de ejecución forzosa la misma, por considerar que como se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación y como tal no causaba lesión ni gravamen alguno a las partes.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado R.D.M., actuando como mandatario judicial de la sociedad mercantil SPIEGEL, C.A., contra auto de fecha 30 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho el día 29 de enero de 2014, contra la decisión dictada en la causa primigenia que puso en estado de ejecución forzosa la misma, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación y como tal no causaba lesión ni gravamen alguno a las partes, todo ello en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la sociedad de comercio INMUEBLES AGRUPADOS, C.A. contra la empresa recurrente, ante el mencionado órgano jurisdiccional.

Para fundamentar el recurso, el abogado recurrente explica que su representada es la legítima arrendataria de inmueble conformado por local comercial distinguido con las siglas CEP-33 ubicado en el nivel Plaza del centro comercial Lago Mall, situado en la avenida 2 (El Milagro) del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende del documento de arrendamiento autenticado el 19 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 62, tomo 132, y que el Tribunal de la causa proveyó diligencia de la parte actora y mediante auto ordenó poner en estado de ejecución forzosa sentencia fechada 10 de diciembre de 2013 ordenando la entrega del descrito local como objeto del proceso y del arrendamiento.

Manifiesta que dentro del lapso oportuno ejerció el recurso de apelación, negándose el mismo según auto del 30 de enero de 2013, considerando al respecto la parte recurrente que el principio de doble instancia debe reinar en todo proceso -a su decir- más cuando la cuantía del asunto supera con creces las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual se ejerce el recurso de hecho, solicitando que se ordene oír la apelación interpuesta.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia oportunamente en fecha 5 de febrero de 2014, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 10 de febrero de 2014 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, del instrumento poder general judicial certificado.

Vencido el plazo sin que dicha parte cumpliera con lo solicitado, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (y siendo que de las copias simples que fueron presentadas se encuentra el instrumento poder en cuestión) pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del mencionado Código, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del escrito del recurso de hecho y del análisis de las copias certificadas y simples consignadas para fundamentar el mismo, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2014, ejercida contra decisión dictada en la causa primigenia en fecha 24 de enero de 2014 que puso en estado de ejecución forzosa la misma; negativa dictada el día 30 de enero de 2014 bajo el fundamento de considerar que tal mandamiento de ejecución se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación y que por ello no causaba lesión ni gravamen alguno a las partes, estableciendo el siguiente criterio:

(...Omissis...) Ahora bien, por cuanto se observa de dicha diligencia, que la aludida ciudadana apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de los corrientes, donde procede a la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27 de noviembre de 2013 y homologado por este Tribunal mediante fallo interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2013 y donde se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, este Jurisdicente, observa que el referido auto constituye un auto de mero trámite o sustanciación, ya que corresponde a una actuación que impulsa y ordena el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen alguno a las partes, ya que en el presente caso existe sentencia definitivamente firme, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció:

(...Omissis...)

Amén que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil (sic), la ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, con algunas excepciones, pero el caso bajo análisis, no se subsume en los casos previstos en esa norma legal.

En consecuencia, este Tribunal, niega la apelación formulada por la representante legal de la parte demandada. Así se decide.-

(Resaltado del Tribunal de origen)

Como puede observarse, en síntesis, el negado recurso de apelación ejercido por la parte demandada del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento tiene fundamento en la decisión tomada por el Tribunal de Municipios a-quo en fecha 24 de enero de 2014, en la cual, según se evidencia de las actas procesales, ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y por considerar que transcurrió el lapso legal concedido a la demandada para el cumplimiento voluntario de convenimiento efectuado en fecha 27 de noviembre de 2013, y homologado el 10 de diciembre del mismo año, en consecuencia se puso en estado de ejecución forzosa de esa última decisión siguiendo lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 eiusdem, y se ordenó entonces la entrega del bien inmueble objeto del litigio, con el libramiento del mandato de ejecución de conformidad con el artículo 527 eiusdem.

Y que la negativa de oír el recurso de apelación dictada el día 30 de enero de 2014 fue bajo el supuesto de considerar el Juzgador que el mandamiento de ejecución se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación que ordenaba el proceso y que por ello no causaba lesión ni gravamen alguno a las partes, autos que son inapelables, aunado al hecho que la apelación no era una de las excepciones de interrupción de la ejecución de la sentencia según el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de apelación del Tribunal de Municipios conforme al supra referenciado auto del 30 de enero de 2014, por considerar que el auto apelado era de mero trámite, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Ahora, la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso, clasificándose en consecuencia como sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Por su parte, el autor R.R.M.d. la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

En cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

(...Omissis...)

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión que procedió a poner en estado de ejecución forzosa la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio, que en este caso se trataba de la homologación de un acto de terminación anormal del proceso (convenimiento) efectuado por la parte demandada, y basándose el Juez a-quo en los artículos 892 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata pues del denominado “decreto de ejecución”, decreto que pondría en estado de ejecución, en este caso forzada, la decisión definitiva tomada en el juicio para que alcance su efectividad por medio del cumplimiento de parte del perdidoso, es decir, se trata de una orden judicial de cumplimiento.

Sin embargo, en el análisis de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales supra esbozados, debe valorarse que su carácter es el de entrar en la categoría de acto de sustanciación, siendo que no contiene una decisión o resolución de una cuestión o controversia surgida entre las partes que haya ameritado el estudio y pronunciamiento del tribunal como sucede en el caso de los actos decisorios que son las sentencias definitivas e interlocutorias antes definidas.

Más bien se observa, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, que el decreto de ejecución se trata de un mandato que hace el juez, dictado en uso de su facultad para conducir el proceso a la fase de ejecución y de conformidad con los artículos 892 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fuerza de estas consideraciones, así como del examen del contenido del auto apelado fechado 24 de enero de 2014, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 29 de enero de 2014, no causa gravamen irreparable a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio la parte demandada cumpla con la ejecución del acto de convenimiento de la demanda efectuado por esta misma, y, ante alguna objeción contra el contenido del auto podría ser subsanable con la solicitud de revocatoria o reforma y no su apelación en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil tratándose de un acto de sustanciación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la recurrente de hecho lo fue contra un acto de sustanciación como lo es el decreto de ejecución forzosa fechado 24 de enero de 2014, que por mandato legal del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, todo ello origina la certitud para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 30 de enero de 2014 que negó oír la apelación interpuesta el día 29 de enero de 2014 contra el singularizado decreto de ejecución dictado en la causa primigenia en fecha 24 de enero de 2014, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio INMUEBLES AGRUPADOS, C.A. contra la sociedad mercantil SPIEGEL, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado R.D.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SPIEGEL, C.A., contra auto de fecha 30 de enero de 2014 proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de negar la apelación interpuesta el día 29 de enero de 2014 por la parte demandada de la causa primigenia, contra resolución del 24 de enero de 2014, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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