Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003608

ASUNTO : KP01-P-2014-003608

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADOS:

1- G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1986, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de H.A. y L.R., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Fabricación de Muebles, dirección Calle 5, entre carreras 1 A Y 1 B, Urb. San Francisco, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0414-056.20.90 y 0251-454.68.19. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

2-RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.C. y F.V., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante 3° semestre de Mercadeo, dirección Calle 5, entre carreras 1 A Y 1 B, Urb. San F.E.L.. Tlf.0251-266-35-15 y 0424-539-27.80. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

3-C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1993, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de E.A.A.G., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Mecánica Industrial, dirección Calle 5, entre carreras 1 A Y 1 B, Urb. San Francisco, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0251-454 68 19. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

4- A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1987, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.G. y H.R., grado de instrucción 1° año, ocupación: Operador de Maquinas de artes graficas, dirección Avenida Los Horcones, calle 23, residencias los Horcones, bloque 1, piso 1, apartamento 1-4, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0424-534.17.04. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

5- L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1992, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de J.A.G. (+) A.T.G., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Riesgos y Seguros, dirección Calle 15, entre carreras 4 y 5, P.N., Parque Residencial del Oeste, Torre A, 5° piso, apartamento 24, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0251-266.1608 y 0424-521 87 40. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

6- F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1993, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de F.G. y M.P., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Comerciante, dirección carrera 4, entre 5 y 6, Urb. San Francisco, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0424-525.66.55 0251-2660437. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

7- ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1985, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.J. y M.P., grado de instrucción 6°, ocupación: Comerciante, dirección Calle 10, entre carreras 2 y 3, S.I.B.E.L.. Tlf. 0251-266.10.05. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

8- J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1989, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de H.M. y P.A., grado de instrucción 2° año, ocupación: Ayudante de Mecanico, dirección Carrera 1, entre 10 y 11, S.I., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0424-523.79.09. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

9- R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1992, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.N. y E.P., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Administración en Mercadotecnia, dirección Calle 5, entre carreras 1 A Y 1 B, Urb. San Francisco, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara. Tlf. NO POSEE. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

10- E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1991, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de E.P. y M.V., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Informática, dirección Urb. Piedras Blancas, calle los Naranjillos, entre 22 y 23, casa N° 61, Barquisimeto Estado Lara. Telf.0424-517.50.35. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

11- L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1994, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de S.H. y L.R., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Construcción Civil, dirección Urb. Piedras Blancas, calle los Naranjillos, entre 22 y 23, casa N° 53, Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0424-562.33.28 y 0251-266.12.84. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

12- LUBEN E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1992, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de L.R. y Carilda Rodriguez, grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante de Ingeniería Mecanica, dirección Calle 5, entre carreras 1 A Y 1 B, San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf.0251-253.8261 y 0412-153.61.44. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

13- L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1992, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de L.T. y M.M., grado de instrucción 7°, ocupación: Obrero, dirección S.I., calle 10 entre 1 y 2 Estado Lara. Tlf.0251-253.84.66 y 0414-353.92 19. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

14- JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1987, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de J.S. y Z.G., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Chofer, dirección Calle 10, entre carreras 1 y 2, S.I., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0426-259.81.70. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

15- E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1966, lugar de nacimiento Caracas, hijo de E.S. y M.Z., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Trabajador del Colegio de Abogados, dirección Calle 20, con carrera 4 B, numero 2-269, P.N., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0426-650.39.74 y 0426-636.84.37. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

16- YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1995, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de J.S. y Z.d.S., grado de instrucción Bachiller, ocupación: Trabaja en Pizza Center 2005 C.A, dirección Calle 10, entre carreras 1 y 2, S.I., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0251-266.2305. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

17- EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1986, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de E.T. y M.C. (+), grado de instrucción 6°, ocupación: Refrigeración Automotriz, dirección Carrera 1, con calle 10 y 11, S.I., Barquisimeto Estado Lara. Tlf.0424-567.3158 y 0426-354.15.27. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

18- H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1986, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de V.Y. y M.D., grado de instrucción 3°, ocupación: Obrero de Construccion, dirección S.I., calle 9 con carrera 1, a una cuadra de los Alamos. Barquisimeto Estado Lara. Telf. NO POSEE.. UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS PENDIENTES POR ESTA JURISDICCION.

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.M.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. LIRIO TERAN, IPSA. Nº 36.609, Domicilio Procesal centro civico profesional, piso 2, oficina 6, Tlf. 0414-574.35.23 y ABG. L.G., IPSA Nº 92026, Domicilio Procesal carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-7 (SOLO EN CUANTO A G.A.A.R., RAIFRAN J.C.V. Y C.G.G.A.) ABG. P.T., IPSA. Nº 34395, Domicilio Procesal Calle 28, con carrera 16, C.C. Colonial, piso 1, oficina 3, Tlf. 0251-2321008 y ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO, IPSA Nº 90413, Domicilio Procesal carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-7,(SOLO EN CUANTO A A.J.G.R., L.A.G.R., F.J.G.P.) ABG. LUZ FEBRES, IPSA. Nº 29.148, Domicilio Procesal calle 26, entre 16 y 17, Edif. Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 10 - 6, Tlf. 0416-850.94.48 (SOLO EN RELACION A E.J.P.V., E.E.R.H. Y R.E.R.R.), ABG. D.M. MONTERO, IPSA. Nº 24.897, Domicilio Procesal carrera 17, entre calles 23 y 24, Edif.. Cavendes, piso 8, oficina 84, Tlf. 0414-519.2876 (SOLO EN CUANTO A L.E.T.M., JOHADNIER A.S.G. Y E.A.S.Z.), ABG. A.J.C., IPSA. Nº 131.447, Domicilio Procesal carrera Torre Ejecutivas, piso 10, oficina 105, Tlf. 0424-533.23.73 (SOLO EN CUANTO A YOALBER A.S.G., EWIN R.T.C. y H.E.Y.D.) Y ABG. URIMARE JARDINES COLMENAREZ, IPSA. Nº 117.683, Domicilio Procesal Cabudare, Urb. El amanecer, casa Nª 87, Tlf. 0424-403.6058 (SOLO EN CUANTO A ROI C.J.P., J.A.M.A. Y R.L.N.P.).

DELITOS: INTIMIDACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 296 y 297 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 285 del Código Penal.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, R.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754 y H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 296 y 297 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 285 del Código Penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto a los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, R.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754 y H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de INTIMIDACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 296 y 297 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 285 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 5 días y prohibición de participar en manifestaciones Públicas y Prohibición de Declarar ante Medios de Comunicación y en relación a los ciudadanos adicionalmente G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754, H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, quienes manifestaron no ser estudiantes, una caución conforme a lo previsto en el art. 244 del COPP. Asimismo, consigno cadena de custodia de evidencias fisicas”. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado y a viva voz: “No deseo declarar”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. P.T. Y ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO, QUIEN EXPUSO: “esta Defensa se opone a la calificación flagrante de la detención, por estimar que no fueron consumadas ninguna conducta que haga presumir la existencia de un hecho punible, toda vez que no se consumo la violencia o amenaza como acto consumativo de la resistencia a la autoridad, tampoco el cierre parcial o definitivo de alguna vía pública sobre las cuales no existe un solo elemento de convicción, como inspecciones asistidas de testigos que demustren su existencia, tampoco existe la descripción de los actos intimidatorios, ni los objetos activos utilizados para la supuesta comision de los mismos, situaciones que deben ser advertidas, a los fines de determinar la concurrencia o no de un hecho punible como requisito indispensable para determinar o no como flagrante una detención o la procedencia de alguna medida cautelar, mucho menos cuando tampoco existen pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el imputados han sido participes o autores del hecho, es por ello que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar. A todo evento, en el supuesto negado de que el Tribunal estime que concurre un hecho punible que justifique la calificación como flagrante de la detencion y sea necesario imponer una medida cautelar, solicita la defensa se tome en consideración el pricnipio de proporcionalidad, necesidad e igualdad de las medidas cautelares, a los fines de que se mantenga incólume el principio constitucional de igualdad en el proceso y se impongan medidas mas amplias que las requeridas por el Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LIRIO TERAN, QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Abg. P.T.. Asimismo, esta representación considera que no están dado los supuestos para que se de una medida cautelar de presentación con lapsos tan cortos, por tal razón se considera que pueden mantenerse adheridos al proceso con una medida cautelar prevista en el art, 242, ordinal 9º del COPP o las que el Tribunal considere. Asimismo, en virtud de la solicitud fiscal donde solicita Medidas Cautelares de presentación para varios de los Imputados estudiantes y adicionalmente para los que no lo son, una fianza personal, considera esta representación que dicha solicitud es totalmente violatoria y discriminatoria, en virtud de lo previsto en el art. 21, ordinal 2º de la Constitución, 12 del COPP, en concordancia con la Ley Especial contra la Discriminación, máxime cuando el Ministerio Público no individualizo la conducta de cada uno de los imputados, en consecuencia solicito se declare sin lugar esa solicitud. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ FEBRES, QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Abg. P.T.. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. D.M. MONTERO, QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Abg. P.T.. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.J.C., QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Abg. P.T.. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. URIMARE JARDINES COLMENAREZ, QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Abg. P.T.. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano a los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, R.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754 y H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 296 y 297 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 285 del Código Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos Ut Supra Señalados y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y del COPP, como lo es presentaciones cada 20 días y prohibición de participar en manifestaciones Públicas y prohibición de declarar ante medios de comunicación. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, R.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754 y H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 296 y 297 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACION PÚBLICA, Previsto y Sancionado en el artículo 285 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone a los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, RAIFRAN J.C.V., Titular de la cedula de identidad Nº 23.836.784, C.G.G.A., Titular de la cedula de identidad Nº 23.486.886, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, L.A.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 22.186.305, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, R.J.N.P., Titular de la cedula de identidad Nº 25.474.002, E.J.P.V., Titular de la cedula de identidad Nº 20.920.956, L.E.R.H., Titular de la cedula de identidad Nº 21.295.383, R.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 21.505.009, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754 y H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y del COPP, como lo es presentaciones cada 20 días y prohibición de participar en manifestaciones Públicas y prohibición de declarar ante medios de comunicación. QUINTO: En relación a los ciudadanos G.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.057.460, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº 18.996.715, F.J.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 24.157.296, ROI C.J.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.795.812, J.A.M.A., Titular de la cedula de identidad Nº 19.697.364, L.E.T.M., Titular de la cedula de identidad Nº 23.811.010, JOHADNIER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.334.082, E.A.S.Z., Titular de la cedula de identidad Nº 6.294.631, YOALBER A.S.G., Titular de la cedula de identidad Nº 24.353.984, EWIN R.T.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.754, H.E.Y.D., Titular de la cedula de identidad Nº 28.055.434, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de caución, conforme a lo previsto en el art. 244 del COPP. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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