Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010681

ASUNTO : KP01-P-2013-010681

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: O.R.

IMPUTADO:

A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de A.M.C.R., residenciado en: URB. NUEVA PAZ, AV. 2, CON CALLE 3 Y 3-B, CASA Nº 2-22, DETRÁS DEL HOSPITAL ROTARIO DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-266.03.59 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO P-08-1930, JUICIO 4.-

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Y.H.

FISCAL 10º DEL M. P. Abg. BETZIBETH SEGOVIA

VICTIMAS: LUISBEANGELA INES VARGAS PARRA, C. I. 15778.637

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de A.M.C.R., residenciado en: URB. NUEVA PAZ, AV. 2, CON CALLE 3 Y 3-B, CASA Nº 2-22, DETRÁS DEL HOSPITAL ROTARIO DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-266.03.59, a quien el Fiscal le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, En perjuicio (Datos en Reserva) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los Hechos

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida privativa Judicial Privativa de Liberad, en virtud que en fecha 19 de Septiembre de 2013 los funcionarios de la policía del Estado Lara lograron aprender al ciudadano A.E.V.R., a poco minutos de haber despojado a la victima de autos de sus pertenencias toda que las misma manifestó “ que el ciudadano que vestía franela de color gris con azul y pantalón jeans de color azul, que es el mismo que minutos a tras le había sustraído sus pertenencias bajo amenazas de muerte y golpeándola en la espalda así mismo halándole el cabello” es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reserva), es todo.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

Alegatos de la Defensa

EL TRIBUNAL TAMPOCO HACE PREGUNTAS.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos legales exigidos, hago mis las pruebas que favorezcan a mi defendido en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.-

Del Pronunciamiento del Tribunal

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, En perjuicio (datos en reservas)

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

Participación Y Culpabilidad

La Participación del acusado A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, - En perjuicio (Datos en Reservas) en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

Penalidad

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, en el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, En perjuicio (Datos en Resera). ahora bien, en virtud de que el acusado A.E.V.R. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.E.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.748.514, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. Seguido la Defensa solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido el cual le manifestó su deseo de admitir los hechos.- Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico y la misma manifestó no tener objeción en la admisión de los hechos.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga de la pena inmediatamente”. Vista la admisión por parte del imputado este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de juicio Nº 4, en lo que respecta a la causa KP01-P-2008-1930.- Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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