Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000313

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera en lo concerniente a alimentación balanceada, artículos de uso personal, pañales, gastos decembrinos, y demás gastos que pueda generar motivado a su edad, y que le ayudarán a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hija.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no llegar a un acuerdo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fijen las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y la bonificación extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Manifiesta la solicitante que el progenitor se desempeña como obrero en Lácteos Hermanos Daza, ubicado en la avenida Cedeño, con callejón La Mosca y avenida Yaracuy, del municipio San Felipe, estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, se instó a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se autorice a aperturar cuenta de ahorros.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 24 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 21 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación de la niña de autos, presentaron pruebas en esta causa, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y no se acordó oír a la niña de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, representada por su apoderado judicial abogado F.J.H.P., inpreabogado N° 187.343, de la Representación Fiscal del Ministerio Público abogada R.Z.C.A., quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia del demandado, ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Representación Fiscal, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 175, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público que se valora de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, a la que se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad lo que le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio S/N, de fecha 27 de Septiembre de 2013, suscrito por el Representante Legal de Hermanos Daza, cursante al folio 108 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada y con el cual se evidencia que el obligado en manutención, no labora en esa empresa desde el día 15 de junio de 2013. TERCERO: Acta de traslado de fecha 22 de enero de 2014, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursante a los folios 139 al 141 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el que se evidencia que el demandado de autos, labora en periodo de prueba en calidad de de encargado en la empresa Superfrapelandia C.A. y de Tu M.C. que es una extensión de la anterior, devengando un sueldo equivalente al salario mínimo establecido a nivel nacional para un trabajador, es decir la cantidad de Bs. 3.270 mensuales.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

La parte actora, solicita se fije Obligación de Manutención, a su hija, ya que su padre no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera en lo concerniente alimentación balanceada, artículos de uso personal, pañales, gastos decembrinos, y demás gastos que pueda generar motivado a su edad, y que le ayudarán a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hija.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no llegar a un acuerdo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fijen las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y la bonificación extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requirente, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña con el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de un (1) año de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con el traslado realizado en fecha 22 de enero de 2014, que consta en acta que riela a los folios 139 al 141 del expediente, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, laborando en SUPERFRAPELANDIA C.A Y TU M.C., que es una extensión de esa empresa, devengando un salario de 3.270,00, y donde se informa que el referido ciudadano, se desempeña en calidad de encargado, en periodo de prueba, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum en manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de una niña, menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y la bonificación extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante SUPERFRAPELANDIA C.A Y TU M.C., y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que fue manifestado por él al momento de levantarse el acta de traslado a la empresa SUPERFRAPELANDIA C.A Y TU M.C., para dejar constancia de su capacidad económica, y que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario, signada con el Nº 1750349900061720259, a nombre de la madre quien representa a su hija, a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de la primera (1era) quincenas del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presente, serán cubiertos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.M.N.

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:45pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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