Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000822

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G. en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 30 de enero de 2012, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serían descontados directamente por nomina, se fijo para las cuotas extras del mes de agosto, que el padre aportaría los útiles escolares y lo debía entregar todos los 15 de septiembre de cada año y la madre aportaría los uniformes escolares y en el mes de diciembre los estrenos del día 24 los aportaría la madre y los del 31 el padre de cada año y los gastos médicos, serian compartidos, es decir cancelará el 50%, previa presentación de récipes y facturas. Alega la parte demandante que el monto de dicha obligación es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que esa cantidad no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes alimentación, vestido, que ameritan cada día, lo cual es muy costoso en la actualidad. Que el demandado se desempeña como funcionario de la policía del estado Yaracuy.

Por todo lo antes expuesto, solicito sea revisado el monto de la obligación de manutención y sea aumentado a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

La demanda fue admitida, por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se solicito c.d.s. del demandado ante el Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy. Se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado para que represente a la niña de autos.

Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, mediante la cual acepta el representar a la niña de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, a fin de informar que el demandado presta sus servicios en dicha institución desde el 1 de marzo de 1997 en su condición de oficial, con una remuneración mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.252,00).

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19-12-2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 15 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. Visto que no compareció la parte demandada no fue posible lograr acuerdos, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de enero de 2014, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 31 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto (s) de este estado en representación de la niña de autos, quien solicitó visto que no se peticiono en su oportunidad la determinación de las cuotas extraordinarias para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, se fije en la sentencia definitiva en interés superior de la niña de autos la cantidad de Bs 2000 en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos en diciembre la cantidad de Bs 3000.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se le oyó sus alegatos al Defensor Público Cuarto y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por el, se declaró terminada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y al Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 14-02-2014 y la misma no compareció, por cuanto su representante legal no la trajo a la audiencia de juicio, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a ese requisito exigido por la ley. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA .

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 415, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2012, dictada en el asunto Nro. UP11- J-2011-124, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: C.d.S. del ciudadano “Datos omitidos” de fecha 6 de Diciembre del año 2013, expedida por la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 20 y 21 del presente asunto. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención. CUARTO: Dos recibos marcados con la letra a y b de fechas 02/12/13, suscrito por la ciudadana Y.G., cursante a los folios 33 y 34 del presente asunto, por concepto de pago de tareas dirigidas, que realiza la madre de la niña, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con el cual se demuestra los gasto extra que tiene la niña semanalmente por tareas dirigidas. QUINTO: Constancia de estudio de la niña de autos, de fecha 20 de Enero de 2014, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Padre Delgado, cursante al folio 35 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que la niña se encuentra escolarizada, cursando 1er grado año escolar 2013-2014.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto inicio, alegando la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 30 de enero de 2012, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serían descontados directamente por nomina, se fijo para las cuotas extras del mes de agosto, que el padre aportaría los útiles escolares y lo debía entregar todos los 15 de septiembre de cada año y la madre aportaría los uniformes escolares y en el mes de diciembre los estrenos del día 24 los aportaría la madre y los del 31 el padre de cada año y los gastos médicos, serian compartidos, es decir cancelará el 50%, previa presentación de récipes y facturas. Igualmente señala la parte demandante que el monto de dicha obligación es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que esa cantidad no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes alimentación, vestido, que ameritan cada día, lo cual es muy costoso en la actualidad. Que el demandado se desempeña como funcionario de la policía del estado Yaracuy. Que por todo lo antes expuesto, solicito sea revisado el monto de la obligación de manutención y sea aumentado a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

Asimismo, en el escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto (s) de este estado en representación de la niña de autos, solicitó visto que no se peticiono en su oportunidad la determinación de las cuotas extraordinarias para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, se fije en la sentencia definitiva en interés superior de la niña de autos la cantidad de Bs 2000 en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos en diciembre por la cantidad de Bs 3000.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentran imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como aguinaldos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hija, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida.

Quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Policía del estado Yaracuy, en condición de Oficial, devengando un salario de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Dos (4.252,00) Bolívares mensuales, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2012, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; los cuales deberán ser descontados directamente por nomina como se viene realizando según sentencia de homologación, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750071610060213717 del Banco Bicentenario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha obligación comenzará a regir a partir del presente mes de marzo del año 2014. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para la niña de autos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán descontados de la nomina del obligado, la primera quincena de los meses septiembre y diciembre de cada año respectivamente y ser depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750071610060213717 del Banco Bicentenario. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:05 y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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