Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2014 por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante la cual amplia la solicitud de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda así como en el escrito de fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:

…En fecha 11 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., reunidos en el Restaurant El Budare, Las Mercedes, la ciudadana AMARILYS DEL C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.407, y el ciudadano M.A.P.V., venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.877, suscribieron un documento privado fechado 02 de julio de 2013, constancia de aceptación de la PROMESA DE VENTA DE UN INMUEBLE y PAGO INICIAL DEL PRECIO DE VENTA, constituido por un casa quinta edificada sobre una parcela de terreno identificada con el número Ciento Cincuenta (Nº 150), Cuyo Número Catastral es 014-AC-150, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN PARCELAMIENTO ALTOS DE COPACABANA, situado en la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 33, Folios 257 al 290, Tomo 21, Protocolo Primero, (…) con una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (173,96 M2), (…) PAGANDO la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de cancelación de la cuota inicial de opción de compra venta, según indicaciones dadas en correo electrónico del 01 de julio de 2013, remitido a través de la cuenta mailmapvpreziosi@hotmail.com; y nuevas indicaciones telefónicas dadas en víspera del vencimiento de los 30 días, con cambio tanto de la Entidad Bancaria y Cuenta Bancaria del Beneficiario, de la siguiente manera:

1. La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mediante CHEQUE girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal distinguido con el Nº 42388128, de fecha 02-07-2013, depositado en la misma fecha 02 de julio de 2013, en la Cuenta Corriente Nº 01050011761011633485, en el Banco Mercantil a favor del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.412.877, imputable al precio de venta convenido.

2. La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante CHEQUE girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal distinguido con el Nº 31285688, de fecha 03-08-2013, depositado en fecha 05 de agosto de 2013, según nuevas instrucciones dadas por el ciudadano M.P., en la Cuenta Corriente Nº 0134-02-7871-2783017604, en el Banco Banesco, Banco Universal; a favor del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.877; imputable al precio de venta convenido.

Con el referido documento, las partes ESTIPULARON lo siguiente:

1. Que el precio convenido de venta, fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

2. Que el monto a pagar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es por concepto de cuota inicial de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, imputable de venta. …

.

Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó para el decreto de la medida cautelar, los siguientes documentos:

1º) Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 50, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del año 2006, mediante el cual se evidencia la propiedad del ciudadano M.A.P.V. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

2º) Copia certificada del documento privado de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano M.A.P.V. y la ciudadana AMARILYS DEL C.B.G., en fecha 02 de julio de 2013.

3º) Nuevamente copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 50, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del año 2006.

4º) Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de diciembre de 2013 e identificada con el número 10450, al inmueble objeto del presente procedimiento.

5º) Copia certificada del poder otorgado en fecha 17-01-2014, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº55, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

6º) Copia simple de correo electrónico.

7º) Nuevamente copia certificada del documento privado de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano M.A.P.V. y la ciudadana AMARILYS DEL C.B.G., en fecha 02 de julio de 2013.

8º) Voucher de depósitos bancarios realizados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal distinguido con el Nº 31285688, de fecha 03-08-2013, en la Cuenta Corriente Nº 0134-02-7871-2783017604 de la misma entidad bancaria; a favor del ciudadano M.P.; y por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal distinguido con el Nº 42388128, de fecha 02-07-2013, depositado en fecha 02 de julio de 2013, en la cuenta corriente Nº 01050011761011633485, en el Banco Mercantil a favor del ciudadano M.P..

9º) Copia simple de cheque girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal distinguido con el Nº 31285688, de fecha 03-08-2013, en la cuenta corriente Nº 0134-02-7871-2783017604, por la cantidad de Bs.120.000,00 a favor de M.A.P..

10º) Nuevamente copia simple del documento de protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 50, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del año 2006, mediante el cual se evidencia la propiedad del ciudadano M.A.P.V. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

11º) Copia simple de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, del inmueble objeto del presente juicio.

12º) Copia simple de los siguientes documentos: Factura número 75 emitida por la ciudadana DIOMARA DEL C.M.M. por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS por concepto de gestión de RIF; solicitud de Ficha Catastral y Solvencia Municipal; Certificado de Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda; Comprobante de Liquidación de Ingresos de Registro Único de Información Fiscal (RIF); Factura Nro 0062; Borrador de Liberación de Hipoteca Recursos Propios Banco de Venezuela; acta de matrimonio, partida de nacimiento del menor de edad G.E.; partida de nacimiento del menor de edad D.E.; declaración de Residencia de la ciudadana Amarilys Betancourt; declaración de Residencia del menor de edad G.G.; notificación de Cobranza por la junta de condominio Parcelamiento Altos de Copacabana.

13º) Copia simple de la gaceta oficial de fecha 22 de septiembre de 2011, Nro.39.763.

14º) Copia simple de la gaceta oficial de fecha 21 de febrero de 2013, Nro.40.115.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada M.A.P.V., para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.

Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.

En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: E.P.W.), estableció:

(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.N. la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada. Así se resuelve.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

EXP N° 20.430

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