Decisión nº I-020-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoRevocando La Medida De Suspensión Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014

202° y 153°

CAUSA N° 5J-086-2000 RESOLUCION N° 020-14

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada acusado R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, fechad e nacimiento 05/08/78, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de A.C. y Goyo Mestre, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 99C-19, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha Doce (12) de enero del año 2000, se celebro Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano R.R.M.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo el acusado los hechos y otorgándosele la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 37, del código orgánico procesal penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1. Permanecer donde reside actualmente. 2. Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Finalizar la escolaridad básica, aprender una profesión u oficio o curso de capacitación según las habilidades o destrezas. 4. Someterse mensualmente a tratamiento en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario según las pautas que sugiera el delegado de la mencionada institución. 5. Someterse a la vigilancia de este Juez de Juicio presentándose todos los treinta de cada mes.

En fecha 23 de enero de 2001, se recibió oficio de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario donde informan que el ciudadano R.R.M.C., no compareció por ante esa unidad a los fines de dar inicio al régimen de prueba.

En fecha 14 de Mayo de 2001, se recibió nuevamente oficio de la unidad Técnica de Apoyo, en donde informan que el probacionario antes identificado no compareció por ante esa institución a los fines de dar inicio al régimen de prueba establecido por el lapso de dos años y seis meses, ratificando dicha solicitud en fecha 31 de octubre de 2001, solicitando la Revocatoria de la la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 07 de Marzo de 2002, se recibió oficio de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, señalando que por cuanto el imputado ha incumplido la con las condiciones impuestas por el tribunal, solicita le sea revocada la medida y en consecuencia se ordene su aprehensión, la cual fue acordada en fecha 11 de Marzo de 2002.

En fecha 28 de Mayo de 2004, se celebro Audiencia Oral donde se puso a derecho al acusado en virtud de la Orden de Aprehensión que le fuera dictada en su contra, decretándose la PRORROGA DEL REGIMEN DE PRUEBAA, al ciudadano R.R.M.C., señalando como obligación que debe comparecer cada treinta días por ante el delegado de prueba.

En fecha 28 de Julio de 2004, se recibió oficio de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario señalando que el probacionario no ha concurrido al llamado hecho a pesar que es su deber y encontrándose dentro de la ampliación del plazo de prueba no llego a presentarse por ante esa unidad técnica por lo que el mismo continua en flagrante desacato del mandato judicial incumpliendo además las obligaciones de residir permanentemente en la dirección suministrada al tribunal tal como este lo impusiere.

En fecha 27 de julio de 2007, mediante resolución N° 026-07, se REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y por vía de consecuencia se decreta la aprehensión del ciudadano R.R.M.C., siendo ratificada la misma en fechas 12 de mayo de 2008; 18 de Febrero de 2009; 11 de agosto de 2009, 16 de Marzo de 2010; 19 de Agosto de 2010; 23 de Octubre de 2012; 26 de Abril de 2013; 11 de Noviembre de 2013.

Sobre la base de las anteriores consideraciones es necesario tomar en cuenta el sentido que le dio le legislador a las formulas Alternativas a la prosecución penal del proceso, entre las cuales se encuentra la Suspensión condicional del proceso, estableciendo las reglas a cumplir en caso de incumplimiento por parte del probacionario de las condiciones que le fueron impuestas.

Así las cosas en el presente caso se observa que hubo por parte del ciudadano R.R.M.C., rebeldía para cumplir con las condiciones lo cual se verifica y reafirma al constatarse que al mismo una vez verificado el primer incumplimiento se le reanudo en una segunda oportunidad el régimen de prueba el cual igualmente incumplió, lo que amerito que se librara nuevamente una orden de aprehensión la cual permanece vigente, no obstante ello es necesario dejar establecido que en caso de incumplimiento lo procedente es la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, reanudar el proceso y por via de consecuencia dictarse sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE ORDENA LA REANUDACION DEL MISMO de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 Ordinal 1° del código Orgánico procesal Penal al ciudadano R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, fechad e nacimiento 05/08/78, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de A.C. y Goyo Mestre, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 99C-19, Maracaibo Estado Zulia, y por separado se acuerda dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el numero 020-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES

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