Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000592

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

Alega la parte actora, que solicita se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan en lo concerniente alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares para el niño escolarizado y decembrinos, y demás gastos que puedan generar motivado a sus edades, lo cual los ayudará a desarrollarse integralmente, ya que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señalando la solicitante que el progenitor de sus hijos labora como topógrafo por su cuenta.

El Despacho Fiscal, promovió la conciliación como medida alterna de solución del conflicto, siendo infructuosa la misma dada la incomparecencia del progenitor, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirva fijar al progenitor, la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como un bono decembrino por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos y de calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó fuese aperturada cuenta de ahorros, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 21 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m. por auto de fecha 25-11-2013, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de mediación para el día 09-12-2013 a las 2:30 pm

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. Vista la incomparecencia de las partes no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos de fecha 10 de diciembre de 2013, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el día 21 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 22 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda, de igual modo, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 11 de febrero de 2014, oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar que compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., y que no comparecieron las partes demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 11 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y de los niños de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, ni de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., quien representa al adolescente y a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión del adolescente y de los niños de autos, aún cuando les fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 18 de febrero de 2014, donde se instó a las partes a comparecer acompañados de sus hijos a la audiencia de juicio y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la ley. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 589, del año 2000, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del adolescente con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Datos omitidos”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 489, del año 2003, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 155, del año 2006, cursante al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de estudios expedida por el Director de la Unidad Educativa “Trinidad Figueira del adolescente y de los niños de autos, suscritas por el director de la Unidad Educativa, ubicada en el municipio San F.d.E.Y., las cuales cursan a los folios 9, 10 y 11 del presente asunto, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con las cuales se demuestra que el adolescente cursó el 1er año de educación media, durante el año escolar 2012-2013 y los niños de autos cursaron 4to grado y 2do grado de educación primaria, año escolar 2012-2013, y por tanto, está garantizado su derecho a la educación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niños de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan en lo concerniente alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares para el niño escolarizado y decembrinos, y demás gastos que puedan generar motivado a sus edades, lo cual los ayudará a desarrollarse integralmente, ya que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señalando la solicitante que el progenitor de sus hijos labora como topógrafo por su cuenta.

El Despacho Fiscal, promovió la conciliación como medida alterna de solución del conflicto, siendo infructuosa la misma dada la incomparecencia del progenitor, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirva fijar al progenitor, la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como un bono decembrino por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos y de calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó fuese aperturada cuenta de ahorros, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor.

Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidades de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevados como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y de dos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre el adolescente y los niños con el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente y unos niños de trece (13), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y los niños requirentes y dado que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requirentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y los niños de autos, y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y niños de autos, y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como un bono decembrino por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó fuese aperturada cuenta de ahorros, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual de éste, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente y a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:10pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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