Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000815

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que genera la niña, siendo la demandante la única que cubre sus gastos, y el padre nunca ha tenido la responsabilidad con su hija, no cumple con la manutención, desde que la niña cumplió los tres meses de nacida, no se quiso hacer responsable de ella aun y cuando la madre realizo todas las diligencias necesarias para lograr tal fin. Por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y para los gastos decembrinos, aporte la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, notificar al Defensor Público Cuarto para que represente judicialmente a la niña de autos.

Al folio15 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, en la cual acepta la designación de representar judicialmente a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de enero de 2014 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días de despacho para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente se fijó para el día 12 de febrero de 2014 a las 3:00 p.m., la oportunidad del inicio de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho el Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos, y así se hizo constar.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió constancia de trabajo del funcionario “Datos omitidos”, proveniente de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandante y demandada. Se les oyó los alegatos al Defensor Público Cuarto y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 12 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G., quien representa a la niña de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, representante judicial de la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió el Defensor Público Cuarto a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes concediéndole el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto, quienes solicitaron se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales, de informe y lo expuesto por la demandante y por el Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el Defensor Público Cuarto, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 174 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La T.d.e.Y. cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Constancia de estudios de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 18/10/2013, expedida por la Directora de la Escuela Básica Buena Vista, del municipio La T.d.E.Y., cursante al folio 6 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y en ella se demuestra que la niña se encuentra escolarizada, cursando 3er grado de educación Básica año escolar 2013-2014.

TERCERO

Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, de fecha de 29 de Enero de 2014, expedida por el Comisionado Agregado de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 35 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la misma se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio La T.d.e.Y., dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de su hija no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que genera la niña, siendo la demandante la única que cubre sus gastos, y el padre nunca ha tenido la responsabilidad con su hija, no cumple con la manutención, desde que la niña cumplió los tres meses de nacida, no se quiso hacer responsable de ella aun y cuando la madre realizo todas las diligencias necesarias para lograr tal fin. Por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y para los gastos decembrinos, aporte la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

Ahora bien, de la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de ocho (8) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrado como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante a los folios 35 y 36, el cual informa que el referido ciudadano, es Oficial Agregado, devengando un salario de Siete Mil Cincuenta y Siete Bolívares (7.057,00) mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos” a favor de su hija y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y para el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos decembrinos.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, por ante la Policía del estado Yaracuy y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, visto que el padre tiene capacidad económica para cancelar dicho monto y no probó tener otras cargas familiares, aunado al alto costo de la vida y al interés superior de la niña de autos, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a la niña de autos, y una vez aperturada la cuenta de ahorros hacer llegar dicho numero de la cuenta al obligado, para que realice los depósitos correspondientes, dicha obligación comenzará a cumplirse a partir del presente mes de marzo de este año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán depositados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, mas el bono de juguete que cancela la institución a los hijos de los trabajadores. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:10pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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