Decisión nº I-019-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO 13 DE MARZODE 2014

202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

CAUSA N° 893-12 DECISION N: 019-14

En el día de hoy, Lunes, trece (13) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 m.),previo el lapso de espera día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-893-13, iniciada en contra de los acusados R.A.R.H., titular de la cedula de identidad N° V-13.370.152 y C.J.O.G., titular de la cedula de identidad N° E-1.002.025.308, por la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por el Juez DR. J.M.R. y actuando como Secretario el ABG. R.E.M.. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 12 ABG. J.C.M., los acusados R.A.R.H. y C.J.O.G., EL Defensor Privado Abogado DANYEL LUENGO. Acto seguido, el ciudadano le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente antes de dar inicio al debate la defensa solicito el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Antes de dar inicio al debate visto que se trata de un delito imputado cuya pena es inferior a ocho años es decir entra en la categoría de delitos con competencia funcional Municipal, solicito al Juez proceda a imponer a mis defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, visto que la acusación fue legalmente admitida. Seguidamente procede este Juzgador nuevamente a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado O.G.C.J.C., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 1.002.025.308, PASAPORTE 482490, nacido en fecha 13/02/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARYE I.O.G., Residenciado En Valle Frio, avenida 3, con calle 80 N° 143, teléfono 04246294843, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a donar al Departamento de enfermeria del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 dias y realizar el servicio comunitario. es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado R.A.R.H. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.370.152, nacido en fecha 03-03-1973, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.R. Y E.D.R.H., Residenciado en avenida 2 con calle H, del barrio 18 de Octubre, 2-15, cerca de la antigua ferretería A.M., cuyo nombre actua es Ferre- Express, teléfono 04164611938, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a donar al Departamento de enfermería del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 dias y realizar el servicio comunitario. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.C.M. quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece los artículos 43 y 44 del código orgánico procesal penal, exceptúa este tipo penal del otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso, se trata de un delito clandestino que por tal carácter afecta la economía del estado, y tomando en cuenta el contenido de los artículos 27 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto en el presente caso se esta en presencia de delitos de delincuencia organizada valga la redundancia, que están exentos del otorgamiento de las formulas alternativas a la prosecución penal del proceso. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años, en su limite máximo, observando igualmente que los acusados han admitido previamente el hecho que se le esta imputando, es decir formalmente están aceptando su responsabilidad en el mismo, de manera que se trata de un delito que le calificante de leve es dado por el mismo legislador penal, mas no por el juzgador A quo, no cabe dudas que el legislador de una manera clara, estableció en el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los delitos menos grave y establecer que a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad, de igual forma estableció el legislador las excepciones o delitos por los cuales resulta improcedente el juzgamiento por esta vía especial, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Se observa como el legislador no incluyo dentro de las excepciones los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, de tal manera que considera quien aquí decide que el argumento plateado por el Ministerio Público para oponerse a la suspensión condicional del proceso no esta ajustado a derecho, aunado al hecho que no se puede considerar el referido delito como de delincuencia organizada, ni afecta gravemente el patrimonio publico.

Sobre el particular la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión de fecha 07/10/2013, con el número 276-13; estableció:

“…Una vez verificados los requisitos que señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se hizo procedente tal otorgamiento, por otra parte, se desprende en primer lugar que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, establece: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto…”; evidenciándose que es la pena aplicable en el presente caso a los ciudadanos AMALY C.M.R. y D.A.G., la cual no excede de ocho (08) años, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para los ciudadanos antes mencionados la posibilidad de optar a tal beneficio.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación interpuesto por el abogados C.G. y D.M., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

En este sentido, nuestra ley penal adjetiva, está representado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 358 en adelante, en la que se establece prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano, teniendo la cualidad de Gerente General, en la que no está en juego el patrimonio del Estado, coexistiendo que la voluntad de la ley persigue pero para castigar a las personas involucrados en delitos que se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, que atacan y lesionan el erario público; delitos estos que son considerados de acción, de conductas, que no son trascendentales en un daño social y que el bien jurídico protegido por la norma es de poca cuantía que se manifiesta con la pena a imponer; es por ello que la decisión recurrida se encuentra perfectamente adaptada a la voluntad de la ley, que no es otra cosa que perseguir y castigar a los delitos contra la cosa pública que lesionan el patrimonio público. Así se decide…”

Por las razones antes expuestas se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa ylos acusados y se les OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES a los acusados C.J.O.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 1.002.025.308, PASAPORTE 482490, nacido en fecha 13/02/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARYE I.O.G., Residenciado En Valle Frio, avenida 3, con calle 80 N° 143, teléfono 04246294843 por la comisión del delito por la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- donar al Departamento de enfermeria del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 dias. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.C.U., ubicada en la calle 80, avenida 2C, Nro 187. Y al acusado R.A.R.H. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.370.152, nacido en fecha 03-03-1973, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.R. Y E.D.R.H., Residenciado en avenida 2 con calle H, del barrio 18 de Octubre, 2-15, cerca de la antigua ferretería A.M., cuyo nombre actua es Ferre- Express, teléfono 04164611938 por la comisión del delito por la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- donar al Departamento de enfermeria del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 dias. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.S. 21, ubicado en la calle GH, con avenida 1 y 2 del Barrio 18 de Octubre. ASÍ SE DECIDE.

Visto que los acusados están sujetos a medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Tribunal de control en la audiencia de presentación, se suspende a partir de la presente fecha las presentaciones, cesando las mismas. ASÍ SE DECIDE

Igualmente se decreta el comiso de Treinta maquinas traganíqueles que fueron incautadas en el procedimiento policial de fecha 11 de agosto del año 2013, practicado por funcionarios adscritos a la coordinación de Vigilancia y patrullaje Vehicular de conformidad con lo establecido en articulo 54 de la Ley para el Control de los casinos, salas de Bingos y maquinas traganíqueles, para lo cual se acuerda colocarlas a la orden de la Comisión Nacional de casinos, una vez que se decrete el Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES a los acusados C.J.O.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 1.002.025.308, PASAPORTE 482490, nacido en fecha 13/02/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARYE I.O.G., Residenciado En Valle Frio, avenida 3, con calle 80 N° 143, teléfono 04246294843 por la comisión del delito por la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermeria del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 dias. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.C.U., ubicada en la calle 80, avenida 2C, Nro 187. Y al acusado R.A.R.H. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.370.152, nacido en fecha 03-03-1973, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.R. Y E.D.R.H., Residenciado en avenida 2 con calle H, del barrio 18 de Octubre, 2-15, cerca de la antigua ferretería A.M., cuyo nombre actua es Ferre- Express, teléfono 04164611938 por la comisión del delito por la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del centro de arresto y detenciones preventivas el marite, la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.S. 21, ubicado en la calle GH, con avenida 1 y 2 del Barrio 18 de Octubre. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, Concluyó el acto siendo la una de la tarde (1:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese a los C.C.C.U., ubicada en la calle 80, avenida 2C, Nro 187 y al c.c.S. 21, ubicado en la calle GH, con avenida 1 y 2 del Barrio 18 de Octubre. Se proveen las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 019-14. Terminó, se leyó y conformes firman.

El JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABGJUAN C.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DANYEL LUENGO

LOS ACUSADOS

C.J.O.G.

R.A.R.H.

EL SECRETARIO

ABOG. R.E.M.

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