Decisión nº PJ0102014000362. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000475.

SENTENCIA No. PJ0102014000362.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ESBERTH J.H.M. y L.L.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.298 y V-13.025.666, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ESBERTH J.H.M. y L.L.S.P., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar a su hijo en el hogar materno en el Municipio S.R. el día viernes a partir de las Siete (07:00pm) de la tarde retornándolo al hogar materno el día domingo a la misma hora siete (07:00pm), se acordó también que este régimen de convivencia estará condicionado al sistema de guardias rotativo al cual está sujeto el progenitor en el ámbito laboral, por lo que podrá ser alternado o acumulativo de mutuo conceso entre las partes, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del adolescente (alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturben con su desarrollo físico e intelectual, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños el adolescente compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el adolescente compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año el adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y los siguientes años serán inversos. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000362.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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