Decisión nº GP01-P-2004-000225 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 21 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000225

Juez Presidente: Abg. L.V.

Acusador: Fiscal 5° del Ministerio Publico Abg. J.M.

Defensa: Abg. M.C. y Jiménez y T.M.

Acusados: C.A.V. y M.A.E.

Victimas: M.C.

Delito: Robo Agravado

Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona

Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida a los acusados C.A.V., natural de El Tocuyo, Estado Lara, de 39 años de edad , titular de la cedula N° 10.124.352, hijo de: L.V., Maria de la C.V., y domiciliado en Hacienda Las Cocuiza, Sector las Cotúas, Las Vegas, Mariara, y M.A.E., natural de El Tocuyo Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la cedula V-10.124.569, hijo de P.P.E., y R.E., domiciliado en Mariara Estado Carabobo, Fincas Las Cocuizas, Sector Las Cotúas, Las Vegas, Mariara Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 21 de Septiembre de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando el día 29 de Septiembre de 2005, y concluyó en fecha 06 de Octubre del 2.005; siendo presidido por la Abogada L.V.D.S., en su condición de Juez Profesional, siendo la parte acusadora el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.M., la Defensa Abogadas M.C.J. y T.M., Defensoras Publicas . Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, paso una vez analizados los medios de pruebas, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Diciembre del 2.004, y los mismos fueron señalados por El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.M., al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los ciudadanos, C.A.V. y M.A.E., es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C., indicando en su exposición que la Fiscalia del Ministerio Publico, presenta acusación en contra de los mismos, por cuanto estos ciudadanos, el día 14-05-04, siendo las 9:30 de la noche fueron capturados por efectivos de la Guardia Nacional, en la zona de la autopista regional del centro ya que fueron señalados por los ciudadanos M.C., como las personas que le habían salidos de los matorrales, y le quitaron, 3 cargadores de celular, un reproductor, la pareja iban en el vehículo, en la autopista regional del centro de Valencia hacia La Victoria, pero en el momento en que iban en esa vía se percatan de que habían unos escombros en la vía que no pudieron esquivar, resulto uno de los cauchos espichados, cuando logran detener el vehículo y bajarse, para revisar es cuando salen del monte de manera sorpresiva los acusados, quienes le gritan que es un asalto, pero a los pocos momentos llega una comisión de la Guardia Nacional, y fueron detenidos. Detalló los elementos y medios probatorios en que fundamentó la acusación, explicando al Tribunal cada uno de ellos; e indicó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad de los acusados.

Por su parte la defensora Abg. M.C.J., expuso: El ciudadano representante del Ministerio publico, acusa a nuestro representado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, y lo hace basado en los testimoniales, que se atribuyen la condición de victima en este caso, escuchamos al Fiscal hacer narración de los hechos, lo cual se les espicho los cauchos, señalan el Ministerio Publico, que estas personas fueron sorprendidas por dos sujetos armados, y fueron despojados de sus pertenencias, sin embargo también señala el Ministerio Publico, que fueron detenidas inmediatamente por funcionarios de la Guardia Nacional, en el acta de entrevista no se parece a los señalado al escrito acusatorio, no tiene sentido que si una persona que acaba de cometer un hecho delictuoso, y que fue detenido en el momento no se le haya decomisado nada, la defensa ofrece una acta de avaluó prudencial, donde ya sabemos que es cuando no han sido recuperados los objetos, sin embargo el Ministerio Publico hace señalamiento a unos celulares que nunca fueron señalados por el Ministerio Publico, con lo único que cuenta el Ministerio Publico, es una de las victimas, quien identifico a uno de ellos, este reconocimiento es irregular ya que no debió producirse, mi representado pude justificar ya que de hecho, confiesa que estaban cerca del lugar de los hechos, ellos tienen 17 años presentado sus servicios en esa finca, ese día mis representados ambos iban a esperar al hijo de uno de ellos, que estudiaba en la escuela nocturna lo cual consta en la constancia de estudios, esta era una conducta habitual, ya que de 9 y media y 10 de la noche el siempre iba a esperar a su hijo ya que esa zona es muy oscura, se ofreció el testimonios de varios ciudadanos el total de 15 empelados de la finca quienes pueden dar fe que esta era una conducta efectuada por mi representado, esta el vigilante de la finca, y el dueño de la finca, de tal manera que no es cierto que mis representados pudiera haber cometido una conducta de esa, estos dos señores son unos campesinos, tienen 15 años efectuando esas labores, no son personas dedicados a hechos delictuosos, por otra parte ese delito por el cual se le acusa es un delito que ha causado gran conmoción en la sociedad, es verdad que eso sucede, lamentablemente practicaron la detención de las personas equivocadas, salio publicado en el periódico El Siglo, que los sanguinarios, de Mariara causaron tragedia en la autopista donde hubo una persona que falleció, y mis defendidos estaban detenidos, lamentablemente detuvieron a las personas equivocadas, sin embargo los mismos estuvieron detenidos en el internado judicial, donde corrió el riesgo su vida.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también procedió a identificarlos así: C.A.V., natural de El Tocuyo, Estado Lara, de 39 años de edad , titular de la cedula N° 10.124.352, hijo de: L.V., Maria de la C.V., y domiciliado en Hacienda Las Cocuiza, Sector las Cotúas, Las Vegas, Mariara, y M.A.E., natural de El Tocuyo Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la cedula V-10.124.569, hijo de P.P.E., y R.E., domiciliado en Mariara Estado Carabobo, Fincas Las Cocuizas, Sector Las Cotúas, Las Vegas, Mariara Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se les indicó a los citados Ciudadanos el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba, precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 14 de Mayo del año 2.004, se trasladaba el Ciudadano A.V. con su esposa M.C.d.V. y su hijo H.V., en un vehículo de su propiedad por la Autopista Regional del Centro, procedente de Valencia con destino a la Ciudad de la Victoria.

Quedó acreditado que cuando el señor A.V. se desplazaba por la autopista, se vio obligado a esquivar unos escombros en la vía, no logrando su cometido y pasado sobre ellos, resultando uno de sus cauchos espichados, lo que los obligó a bajarse del vehículo para cambiar el neumático.

Quedó acreditado que cuando se bajan del vehículo, salen intespectivamente de los matorrales cuatro sujetos gritándoles que era un asalto, apoderándose de los objetos que llevaban en el vehículo.

Quedó acreditado que a los pocos minutos se acercó al lugar de los hechos una comisión de la Guardia Nacional y capturan a los hoy acusados C.A.V. y M.A.E..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al delito de Robo Agravado. El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como delito contra la propiedad. Los delitos contra la propiedad tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisito sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trate de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra los ciudadanos acusados, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución de los acusados.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

El Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración de J.C.A.C., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.508, de 30 años de edad. a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de avaluó prudencial y expuso: Se realizo el día 01-07-04, en el expediente a unos objetos que fueron productos de un robo, se practica el avalúo prudencial por cuanto la victima manifiesta que fue producto del robo, nosotros hacemos el avalúo en base a lo que la victima manifiesta, y el avalúo se hace por cuanto no ha sido recuperados los objetos, A preguntas formuladas el testigo contestó: Que le practico el avalúo a una llave cruz, el caucho y un frontal; que el avalúo se hace para dar constancia de los bienes que indica la victima que le fueron robados al momento, bajo un precio que la victima estima, nosotros damos el valor cuando el avalúo es real; que no tiene conocimiento del nombre de la victima que le aportó los datos solo agarramos la declaración; que no sabe si fue femenino o masculino; que no tuvo contacto directo con la victima; que suscribió y da fe de los objetos que dejó asentado allí, la victima manifiesta que esos objetos le fueron robados; que la victima lo que manifestó fueron esos tres objetos que él señaló; que no señaló que hubieran sido despojados la victima de celulares; que el avalúo prudencial lo hace en base al Acta de Entrevista.

    Del análisis individual del testimonio de este testigo, estimado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario J.C.A.C., practicó el Avalúo Prudencial a una llave cruz, el caucho y un frontal; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser un profesional conocedor y experto en la materia con muchos años de servicios.

  2. - Con la declaración de A.B.C.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.721.552, de 28 años de edad, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Ocular y expuso: Ratifico que la firma es mía, yo realice esta inspección ocular, una vez que tuvimos conocimiento que en la autopista regional del centro se había cometido una hecho punible, debo resaltar que este es una sitio abierto, en su lado existe varias extensión de terreno de labores agrícolas, y se encontraba inundado de malezas, habían segmentos de terrenos baldíos, y segmentos de cercado de alambre púa, eso es comenzando la autopista regional del centro. A preguntas formuladas al experto, contestó: Que el terreno era baldío y terreno privado, las viviendas están muy retirados. A preguntas formuladas al experto contestó: Que llegó a la conclusión de que ese espacio es el sitio del suceso, de acuerdo a las declaraciones leídas en el expediente de las victimas, donde la victima declara que fue a la altura del monumento las banderas; Que no se traslado al lugar en compañía de ninguna de las victimas sino con su compañero; que hace la inspección en base al acta de entrevista; que si hubiese observado en el sitio escombros, lo hubiese indicado, pero no había, es costumbre que de haber fragmentos de piedras lo hubiese reflejado pero no lo había; que alto y bajo follaje quiere decir de malezas, árboles, es mixto; que su trabajo es de experto, pero en estos casos van con doble función; que lo que limita el ingreso a ese espacio, si no es de libre acceso se acude a la persona encargada; que no reviso la maleza, ni tuvo entrevista con nadie de la finca; que cuando habla de la casa de los peones se refiere a la Finca, esta retirada pero si la visualizó; que el ingresó en aquel espacio que no había cerca, ya que queda cerca de la vía publica, queda como a 15 metros aproximadamente, en ese terreno había vegetación moderada; que cuando se refiere a una cerca, que es alambres púa, eso pertenece a la finca; que hay una vía principal del sector como a 300 metros, pero no hay otras entradas; que la finca queda en sentido Valencia, Maracay .

    Del análisis individual del testimonio de este testigo, estimado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario A.B.C.B., practicó la Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de experiencia.

    Fue llamado a declarar M.Z.C. funcionario que practicó el procedimiento, dejándose constancia que no se encontraba presente, aún habiéndose citado mediante la fuerza publica, procediendo el Tribunal a prescindir de su testimonio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la defensa renunció a los testigos Escalona Escalona J.M., Villamediana Torrealba Melquíades, C.A., Soto Jacqueline, Vargas Gerardo, M.M., Escorche Eduardo y H.A. y el Tribunal prescindió de sus testimonios.

    Igualmente las partes renunciaron a la lectura e incorporación de las documentales al debate Oral y Público.

    El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para presentar sus conclusiones y expuso: Agotadas las diligencias tanto de la Fiscalia del Ministerio Público, así como por el Tribunal a los fines de hacer comparecer a las victimas, esta representación fiscal pidió la colaboración de la Guardia Nacional sin que halla sido posible la ubicación da las mismas y hacerlas comparecer y es por lo que en consecuencia no se a logrado traer a esta audiencia la suficiente actividad probatoria y no desvirtuándose la presunción de inocencia de los acusados por lo cual la Fiscalia solicita un pronunciamiento de ABSOLUCIÓN a favor de los acusados C.A.V. y M.A.E..

    Por su parte la Defensa expuso: Efectivamente no hubo actividad probatoria por parte la Fiscalia del Ministerio Público que sustente la actividad judicial y que sustente la acusación de mis defendidos por lo cual la defensa considera inoficiosa la recepción de pruebas de todos los testigos, toda vez que no hubo carga probatoria y por tal motivo no hay nada que desvirtuar, en tal sentido la defensa solicita una sentencia absolutoria en relación a mis defendidos C.A.V. y M.A.E.. Las partes renunciaron al derecho a Replicas. Finalmente se le cedió el derecho de palabra a los acusados y manifestaron: No declarar.

    Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios, debatidos, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de los expertos J.C.A.C., quien realizo la experticia de avaluó prudencial a los objetos y A.B.C.B., quien realizo la Inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos; tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios.

    Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que estos funcionarios realizaron el avalúo prudencial de los objetos que las victimas dicen le fueron sustraídos; así como también se realizo la inspección ocular donde se cometieron los hechos; pero no quedó acreditado que esos objetos a los que se le realizó el avalúo prudencial se le hubieren incautado a los Acusados C.A.V. y M.A.E., el hecho cierto de que se hubiera realizado el Avalúo Prudencial y la Inspección Ocular, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado; siendo que el Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo P.P.A. lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION de los acusados de autos del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.V. con su esposa M.C.d.V. y su hijo H.V.. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera a los Ciudadanos C.A.V. y M.A.E. No Culpables y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud del ciudadano J.M., Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, a los ciudadanos: C.A.V., natural de El Tocuyo, Estado Lara, de 39 años de edad , titular de la Cedula de Identidad N° 10.124.352, hijo de L.V., y Maria de la C.V., domiciliado en Hacienda Las Cocuiza, Sector las Cotúas, Las Vegas, Mariara, Estado Carabobo y M.A.E., natural de El Tocuyo Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la cedula V-10.124.569, hijo de P.P.E., y R.E., domiciliado en Mariara Estado Carabobo, Fincas Las Cocuizas, Sector Las Cotúas, Las Vegas, Mariara Estado Carabobo; de la acusación presentada por el ciudadano J.M., Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de A.V. con su esposa M.C.d.V. y su hijo H.V., que interpusiera en sus contra el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

    Publíquese, déjese copia. Una vez firme la Sentencia remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial

    En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio N°5

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

    La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Secretaria

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