Decisión nº 002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteTrino Odreman
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: G.S.B., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.819.295, residenciado en el Sector San José, casa S/N, el Callao, Estado Bolívar, hijo de B.B. (v) y G.Á. (v) D.J.V.H., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.798, residenciado en el Sector Los Picaros, Casa S/N El Callao, Estado Bolívar, hijo de R.H. (v) y J.V. (v) B.A., de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltera, de 51 años de edad, cédula de identidad E- 81.141.191, residenciada en el CTN, Loma Linda, Casa S/N, población de El Callao, Estado Bolívar, J.A.L., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, indocumentado, domiciliado en el Barrio CTN, Loma Linda, Casa S/N, el Callao, Estado Bolívar, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas: Abg. O.C..

Victima: La Colectividad.

Defensa Pública: Abg. M.C..

Defensa Privada: Abg. J.R.R.M..

Acusados: J.S.B., D.V.H., B.A. y J.A.L..

CAPITULO II.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

1.1. Antecedentes del Juicio Oral y Público.

El presente Juicio se inicia por cuanto el Juzgado 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2005, decreto la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la audiencia de presentación a los ciudadanos: G.S.B. y D.J.V.H., ampliamente identificados, donde el Ministerio Público imputo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha 08/11/2005, donde consideró demostrado la vindicta publica que en fecha: 18/09/2005, siendo aproximadamente las 6:00 a.m, funcionarios adscrito a la Comisaría Nº 08 de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la población del Callao, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el Sector San José de dicha población, cuando logran avistar a un sujeto que al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera hacia la parte trasera de una residencia ubicada al final de la calle principal del Sector San José, lo que llevo a la comisión a realizar una persecución a pie del sujeto logrando observar que lanza un objeto hacia dentro de la vivienda, no logrando la captura del mismo en virtud que la topografía del lugar donde se adentro (Zona Boscosa) impidió a los funcionarios materializar la aprehensión, por lo cual pidieron apoyo policial, procediendo entrevistar al propietario de la vivienda donde fue lanzado el objeto por el sospechoso, quien se identifico como G.S.B., quien se negó a permitir el ingreso de los funcionarios a la casa, para luego permitirlo en presencia de los testigos Maglys J.P.H., R.d.J.G., J.Á.F. y C.A.P.S., quienes conjuntamente con los funcionarios, realizaron una inspección de la vivienda logrando ubicar en unos de los dormitorios, específicamente en el último, una adolescente la cual se identifico como Yulimar A.B., procediéndose de seguida al registro de la habitación encontrando dentro del cajetín de encendido de la luz, quince (15) envoltorios en cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de presunta droga de la denominada Crack, de igual forma en una camisa de rayón estampada marca Bijou, seis (06) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de presunta droga de las denominadas Crack, lo que llevo a la comisión a solicitarle al propietario de la vivienda abriera los dos cuartos restantes , los cuales se encontraba con cerradura negándose por lo que usaron uso de la fuerza abriendo al efecto las puertas y continuando con el registro encontrando en uno de las habitaciones al co-acusado D.V.H., quien al ser preguntado por los motivo de su negativa abrir el cuarto este respondió que estaba dormido y no escuchaba nada, al realizar la revisión se logra conseguir igualmente en uno de los cajetines del encendido de los bombillos seis (06) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de presunta droga de la denominada crack, y en el interior de un ventilador ocho (08) envoltorios de cinta adhesiva color marrón contentiva de presunta droga de las denominadas crack, en un zapato deportivo cinco envoltorio de cinta adhesiva de color marrón contentivo de la presunta droga conocida como crack, en el neumático trasero de una bicicleta diez (10) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón de presunta droga de la llamada crack, los cuales al ser pesado durante la diligencia de verificación de sustancias por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, arrojaron un peso bruto de Ciento Once gramos (111 g) con trescientos miligramos (300 mg), siendo admitida la acusación, las pruebas ofrecidas y ordenándose la apertura a juicio, correspondiendo por vía de distribución a este Tribunal, de igual forma recibiendo mediante oficio Nº 883, de fecha 04/05/2006, donde remite anexo expediente 2C-3328, a los fines de acumular con la causa adelantada por este juzgado teniendo sus orígenes en la audiencia de presentación de los acusados J.J.A.L., B.A. y G.S.B., donde el Fiscal 5º con Competencia en Materia de Droga, solicito el procedimiento ordinario, precalificando la conducta en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que su actividad instructora demostró que en fecha: 23/11/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el funcionario Com. (I.P.O.L) S.M.P., adscrito a la Comisaría Policial Nº 8 de la Policía del Estado Bolívar, recibió llamada vía telefónica de una persona que se identifico como Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector CTN, Loma Linda, de la Población del Callao, informando que en una residencia de ese sector se encontraban vendiendo drogas, la cual pertenece a una ciudadana de nombre Beatriz y de igual forma se encontraba una riña en progreso en la referida vivienda encontrándose involucrado en la misma el hijo de la ciudadana indicada conocido con el remoquete de “Mandinga” por lo que se traslado al sector una comisión policial y una vez allí observaron a un sujeto el cual vestía una franela blanca con rayas rojas y negras y un short bermuda, parado frente a la casa quien al notar la presencia policial se introdujo a la vivienda procediendo los efectivos a perseguirlo logrando alcanzarlo en la primera habitación lográndole incautar en la parte de sus genitales una (01) bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio cada uno de ellos con una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga, igualmente en el interior de la vivienda se encontraban tres (03) personas entre ellas una adolescente, procedieron a requisar incautándole a la ciudadana: B.A. en la entrepierna Un (01) envase de color marrón con tapa blanca de una sustancia de color blanco contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de papel de aluminio cada uno de ellos con una sustancia sólida de color blanco, continuando con la revisión de la casa logran el hallazgo en la segunda habitación detrás de una tela de color negro estampada detrás de unas laminas de cinz, una bolsa plástica a rayas negras y verde contentiva de veinte (20) envoltorios de bolsas plásticas de color azul de restos vegetales de presunta droga, catorce (14) envoltorios de bolsas plásticas de color anaranjado de restos vegetales, diecinueve (19) envoltorios de bolsas plásticas de color verde cada uno de ellos de restos vegetales, haciendo un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de igual forma se localizó un trozo de bolsa plástica de color negro sallada con tirro de embalaje contentivo de tres pedazos sólidos (turrones), de color blanco, de presunta droga procediendo a la aprehensión de las personas quedando identificadas como: J.A.L., B.A. y G.B., en cuanto a la sustancia incautada posteriormente, al realizarle el pesaje respectivo según experticia arrojo las siguientes cantidad de un peso de: nueve gramos (09g) con ochocientos miligramos (800mg), Siete gramos (07g) con ochocientos miligramos (800mg), cinco gramos (05g) con cuatrocientos miligramos (400mg) de Cannabinoles (Marihuana) y quince gramos (15 g) un gramo (01g) con ochocientos miligramos (800mg) cuarenta y cinco gramos (45g) con cien miligramos (100mg) de Cocaína Base Libre (crack).

1.2. Apertura del debate.

En fecha 12 de M.d.D. mil Siete, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad señalada previamente por la agenda única, para que tuviere lugar el Juicio Oral y Público, se le dio apertura al mismo, una vez verificada la presencia de las partes. De conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3. Lectura de los artículos de Ley.

Luego, se ordenó a secretaría, diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102,103 y 341 del Código Orgánico Procesal, advirtiendo al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, siendo esta que el mismo constituye el vehículo por medio del cual se llegue a la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho que se traduce en un juicio justo.

1.4. Discurso de presentación.

1.4.1. El Ministerio Público señaló haber presentado acusación en contra de los ciudadanos: G.B., D.V., J.A. y B.A., por los hechos que clasificó como “A” y “B” el primero ocurrido en fecha 18/09/2005 y el segundo el día 23/11/2005, los que considero encuadrados en el Tipo Penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al primer hecho y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo supuesto, lo cual demostraría durante el desarrollo del debate la corporeidad del hecho típico y antijurídico y la subsiguiente responsabilidad en el mismo de los acusados..

1.4.2. La defensa Pública en la persona del Abg. M.C., destacó la imposibilidad de atribuirle el hecho a su defendido por cuanto el mismo no le corresponde como residencia el lugar donde fue aprehendido justificando su estadía en la misma, motivado a que durmió en esa casa luego de haber estado en un jolgorio hasta horas de la madrugada de ese día libando licor en compañía de uno de los co-acusados quien lo invita a su domicilio a dormir y preparar una sopa luego del descanso.

En tanto que la defensa privada representada por el Abg. J.R.M., resaltó la falta de celo por parte de los funcionarios policiales al momento de realizar el proceso lo cual constituye un insulto a los más elementales principios adjetivos dentro del cual se encuentra el debido proceso, de igual manera considero plagado de duda en especial en los hechos de fecha 23/11/2005., respecto al hallazgo de la sustancia para lo cual solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de sus defendidos.

1.5. Instrucción sobre los hechos acusados.

Fue instruida los acusados, en forma clara y sencilla de los hechos que le atribuye la Fiscalía 05 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, manifestándole de igual forma que pueden abstenerse de declarar sin que lo perjudique modo alguno informándole que sus declaraciones es un recurso valioso para sus defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6. Lectura de los artículos de ley.

Se ordeno al Secretario de Sala diere lectura al acusado de los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

1.7. Declaración del acusado.

Impuesto los acusados del precepto Constitucional y demás normas legales que obran a su favor se le interrogo acerca si desean declarar, respondiendo afirmativamente los acusados D.V., ampliamente identificado, para luego señalar que esa noche estuvo tomando en una comparsa cuando se consigue con el co-acusado Gerónimo yéndose luego para la casa de este para tomarse una sopa quedándose dormido, quien a preguntas formuladas por las partes ripostó: 1) Tenia Tres (03) meses conociendo a Gerónimo, 2) No había frecuentado anteriormente la casa del mismo, 3) No observo nada de lo incautado, 4) manifestó que la casa es de G.B..

G.S.B., ampliamente identificado, quien aseguró que llegaron de la fiesta aproximadamente a las 5:30 a su casa, con la finalidad de hacer una sopa, para lo cual le dio instrucciones a su hermana de nombre yuli, igualmente manifestó haber percibido unos pasos fuera de su casa y luego abrió la puerta a una persona que estaba de civil, posteriormente empezaron a llegar patrullas, que los policías revisaron la casa los cuales le pusieron de manifiesto una bolsa indicándole que era de su propiedad, lo cual desconoció en todo momento.

Los co-acusados J.J.A. y B.A., manifestaron en forma libre y sin coacción alguna acogerse al precepto constitucional, absteniéndose en declarar.

1.8. Recepción de las pruebas.

1.8.1. Expertos ambos casos.

1.8.1.1. J.A.M., quien estando legalmente juramentada, e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás generales de ley sobre testigos, manifestándoles las circunstancias por los cuales es de importancia su testimonio, poniéndole de manifiesto la experticia Nº 1031 relacionado con el expediente 048.403, quien ratifico en su contenido y firma, respondiendo a preguntas realizada por el Ministerio Público y la defensa de la siguiente manera: 1) Que el fin de la experticia es determinar el tipo de sustancias. 2) No siempre indica el memo el nombre de los detenidos. De igual forma se pone de manifiesto al declarante la experticia Nº 906 de fecha 21/09/2005, relativo al expediente Nº 046.292, quien ratificó la misma en su contenido y firma quien durante el interrogatorio de las partes dio respuesta en los siguientes términos: a) Que a los fines de la experticia se toma una alícuota lo que por ende la cantidad es mayor b) Se realizan análisis a las sustancia tanto de orientación como de certeza C) Que su intervención es solo la practica de la experticia. D) La alícuota tomada para la muestra fue de tres gramos (3 g) Seiscientos miligramos (600 mg).

1.8.2. Testimoniales hechos de fecha 18/09/2005.

1.8.2.1. J.A.F., quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que acudió a un llamado a los fines de observara la revisión de una casa, logrando percibir que estaban sacando de un tomacorriente una bolsa con algo adentro, a preguntas formuladas por las partes respondió: 1) aproximadamente cuarenta y ocho (48) envoltorios, 2) dos (02) funcionarios realizaban el procedimiento, 3) también observó el hallazgo en el tacón de un zapato de presunta droga, 4) se encontraba de igual forma la presidenta del C.C..

1.8.2.2. PARRA SUAREZ C.A., quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que para esa fecha los funcionarios lo invitaron a presenciar un allanamiento en una casa donde según vendían droga, a pregunta formuladas por las partes respondió: 1) No recordar el numero de funcionario solo que luego vinieron más, 2) También fue invitado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos, 3) observo envoltorios también en el zapato y en la tripa de bicicleta, 4) No tener vinculación con la Policía del Estado.

1.8.2.3. MAGLYS PAEZ HERNANDEZ, quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas ser representante del C.C., que para la fecha de los hechos acudió en colaboración de la Policía en un procedimiento que se estaba desarrollando en el Sector relacionada con la venta de droga en una vivienda, a pregunta formulada por las partes respondió: 1) Que la denuncia tiene su origen en innumerables quejas de los vecinos, 2) Que los funcionarios ingresaron a la casa con los testigos 3) Que se encontró la presunta droga en un cajetin de la luz, en una camisa, en zapato, 4) Que en la habitación donde se encontraba un señor dormido consiguieron en un ventilador y una media presunta droga, 5) Que los funcionarios abrieron la puerta del cuarto con un soplete.

1.8.2.4. Y.V.M., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley y demás normas sobre testigos, manifestó entre otras cosas que la misma es funcionaria policial acompañando a la comisión en virtud de la revisión de una fémina adolescente, uno de los empaques hallados en la casa era como una empacadura de color marrón, también se encontró en el cuello de una camisa, a preguntas formuladas por las partes respondió: 1) Que la comisión estaba integrada por seis (06) funcionarios contándola a ella 2) Que se localizo la presunta droga en unos suiches, en una bicicleta, en un calzado, 3) Aproximadamente cincuenta (50) envoltorios. 4) Era de color blanco, 5) No se percató del oxicorte.

1.8.2.5. D.R.O., quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas a preguntas formuladas por las parte lo siguiente: 1) Que los testigos los ubicaron los funcionarios policiales en compañía de la presidenta de la junta de vecinos 2) Manifestó no tener conocimiento del uso de un soplete 3) Que el ciudadano D.V. cuando es abierta la puerta del cuarto donde dormía se encontraba en jeans.

1.8.2.6. J.C.G., quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que una persona que era perseguida por funcionarios policiales lanzo al interior de una vivienda un objeto, luego toca la puerta de la casa las autoridades, abriendo al cabo de un rato, la primera vez se negó, por lo cual buscaron a los testigos permitiéndoles el ingreso, observamos a una ciudadana en el cuarto, en uno de los suiches encontraron varias envoltorios de presunta droga dieciséis (16) aproximadamente, que efectuaron varios llamados a a la puerta de unos de los cuartos que tenia la puerta cerrada, en ese cajetin, ventilador, zapato y bicicleta se encontró varios envoltorios, a pregunta formulada por las partes respondió entre otras cosas: 1) Los testigos los ubico la Presidenta de la Junta de Vecinos y estuvieron presente en la revisión de la casa, 2) Que la tapa del cajetin la quitaron con un destornillador 3) Que los acusados no estuvieron presentes en la revisión, solo los testigos 4) No recordó el método como abrieron la puerta 5) Que el acusado D.V. se encontraba en blue jeans y sin camisa y según el dicho del propio acusado en esa ocasión manifestó estar ebrio por ello no abrió la puerta.

1.8.2.7. R.C.M., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley y demás normas sobre testigos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que los hechos tuvieron lugar el 18/09/2005, a las 06:00 a.m aproximadamente, se trasladaban en la unidad numero 360, señalando al acusado G.B. como la persona que salió de la casa indicando que la misma era de su propiedad, se logro el hallazgo dentro de la vivienda de las cantidades aproximadas de quince (15) envoltorios en los cajetines, seis (06) en la camisa, ocho (08) en un ventilador, cinco (05) en un zapato, diez (10) en una bicicleta, a preguntas formuladas por las partes respondió: 1) Nos entrevistamos con el dueño de la casa antes de entrar, 2) Que el hallazgo se ubico en los cuartos siguientes: Ultimo; en el Suiche y camisa, en el segundo en Suiche, ventilador, zapato y Bicicleta,

3) Que D.V. se encontraba dormido en la habitación cuando entraron.

1.8.2.8. G.B.A.E., quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en relación al hecho no recuerda la fecha 1) Que los testigos los ubicaron los funcionarios policiales en compañía de la presidenta de la junta de vecinos 2) Manifestó no tener conocimiento del uso de un soplete 3) Que el ciudadano D.V. cuando es abierta la puerta del cuarto donde dormía se encontraba en jeans.3) No observó la incautación que realizó la funcionaria.

1.9. Pruebas hechos de fecha 23/11/2005.

1.9.1. Testimoniales.

1.9.1.1. N.C.P., funcionaria policial, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, expuso entre otras cosas manifestó a pregunta realizada por las partes lo siguiente: 1) Que a la acusada B.A. le fue incautado en sus partes intimas un pote contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. 2) Cuando llego ya se encontraban sus colegas funcionarios dentro de la casa acompañados de testigos.

1.9.1.2. M.D.L.G., quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que la misma concurrió con la comunidad al lugar de los hechos observando sobre una mesa una cantidad de sustancias a las cuales los funcionarios afirmaban que era droga. Quien a pregunta formulada por las partes respondió lo siguiente 1) No recordar la fecha siendo la hora aproximada las diez de la noche (10:00 p.m) 2) Que había bastante personas 3) Que se trataba de varios envoltorios 4) No haber presenciado cuando descubren los envoltorios.

1.9.1.3. M.F.A., quién estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal y demás generales de ley sobre testigos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en para la fecha acontecía un suceso en la comunidad relacionado con el hallazgo de cantidades de presunta droga. A pregunta formuladas por las partes respondió entre otras cosas: 1) considerarse enemigo de los acusados por la actividad ilícita que realizaban 2) No recordar la fecha solo que fue de noche 3) Cuando llego al sitio ya estaba la Policía observando afuera una mesa donde se encontraba colocado la presunta droga y un dinero en efectivo 4) había varias personas de la comunidad.

1.9.1.4. S.R.L., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley y demás normas sobre testigos, manifestó entre otras cosas que el mismo es funcionario policial no recordando la fecha de los hechos solo de unas denuncias anteriores que dieron lugar al procedimiento tal y como que individuos residentes de una vivienda en ese sector alteraban el orden publico, bañándose desnudos a la vista de la comunidad y originándoles riñas, motivo por el cual la comisión se traslado al sitio donde una persona sale corriendo ingresa a la casa los efectivos proceden a revisar la casa y una agente femenina a la ciudadana B.A. lográndose el hallazgos entre sus piernas de un receptáculo contentivo en su interior de presunta droga y de igual forma otro funcionario de apellido Moreno saco de los genitales de un sospechoso masculino dichas sustancias. A preguntas formuladas por las partes respondió 1) La denuncia se recibe por via telefónica y la recibe el Comisario. 2) La comisión la integraban Seis (06) funcionarios 3) Llevaron dos (02) testigos.

1.9.2. Documentales ambos casos.

En cuanto a la lectura de las pruebas documentales se procedió a dar lectura por Secretaría a las actas de verificación e identificación de sustancias de fecha 19/09/2005 realizada por ante el Tribunal 4º de Control, Experticia de Avalúo Real Nº 138 de fecha 19/09/2005, Experticia de Reconocimiento Nº 294, de fecha 19/09/2005, Acta de verificación de Sustancias y 24/11/2005, por ante la Comisaría Nº 8 de Policía del Estado Bolívar, con sede en El Callao, Experticia Química Nº 9700-133-1031, Experticia de Reconocimiento Nº 386 de fecha 24/11/2005.

1.9.2.1. En cuanto la testimonial del ciudadano: J.G., Subero Harlen, Yosney Jiménez, Rivas Jenny, R.d.J.G., Meneses Tarimaza Juana, Ríos Lozoño J.M., ampliamente identificados, las partes estuvieron de acuerdo en prescindir del mismo.

Finalizada la recepción de prueba este Tribunal advirtió a los acusados y las partes sobre un posible cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de fecha: 18/09/2005, por considerar que la misma se adecua a la conducta del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo al acusado G.B. y D.V., nuevamente sobre el precepto Constitucional y demás normas legales que obran a su favor a quien se le interrogó si deseaba declarar, manifestando que si para luego insistir en su inocencia, luego se le instruyo a las partes el derecho que tienen para solicitar la suspensión del debate al efecto renunciando al mismo.

CAPITULO III.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Una vez concluido el Juicio, y valoradas las pruebas practicadas en el debate según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En primer lugar, que en fecha, 18/09/2005, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 08, del Callao, Estado Bolívar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector San José de esa población, cuando observan a un sujeto que lanza un objeto hacia una vivienda y huye en veloz carrera, que se entrevistan con un sujeto quien manifestó ser el dueño de la casa, siendo este el acusado G.S.B., quien en principio se negó al ingreso de la Comisión a su vivienda aceptando luego cuando estos ubicaran a unos testigos del sector, que los funcionarios en presencia de los testigos: J.Á.F., Parra Suárez C.A., Maglys Páez Hernández, logran el hallazgo de presunta droga en uno de los cuartos específicamente en el cajetin del encendido de la luz de igual manera en una camisa de rayón, y en uno de los restantes cuartos donde se encontraba durmiendo el co-acusados D.V., que se descubrió igualmente presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un cajetin de encendido de la luz, en la tripa de un caucho de bicicleta, en un ventilador y en un zapato, que la sustancia incautada resulto ser Clorhidrato de Cocaína, que la misma venía distribuida en 50 envoltorios de cinta plástica de color marrón y plástico negro de un peso de CIENTO ONCE GRAMOS (111) CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, tal aseveración surge, en virtud de lo aportado al Juicio Oral y Privado por los ciudadanos: J.A.F., quien manifestó en su deposición entre otras cosas haber logrado percibir a los funcionarios policiales cuando sacaban dentro de un tomacorriente una bolsa con algo adentro así mismo de un tacón de un zapato que al adminicularla con la declaración de la victima: PARRA SUAREZ C.A., quien afirmó entre otras cosas que en el lugar donde fue llamado a presenciar un allanamiento observo envoltorios tanto en el zapato como en la tripa de bicicleta la cual gurda semejanza con la deposición de la ciudadana: MAGLYS PAEZ HERNANDEZ, Presidenta del C.C.d.S., quien aseguró entre otras cosas que los funcionarios policiales ingresaron a la casa y en todo momento se hicieron acompañar por los testigos, que al abrir la puerta de cuarto el co-acusado se encontraba dormido, que en la vivienda en cuestión concurrió con los demás testigos logrando observar el hallazgo de la presunta droga, G.B.A.E., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en relación al hecho no recuerda la fecha 1) Que los testigos los ubicaron los funcionarios policiales en compañía de la presidenta de la junta de vecinos 2) Manifestó no tener conocimiento del uso de un soplete 3) Que el ciudadano D.V. cuando es abierta la puerta del cuarto donde dormía se encontraba en jeans.3) No observó la incautación que realizó la funcionaria, las cuales este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de la testigos presénciales, quienes fueron claro, seguro y preciso en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se logró el hallazgo de la presunta droga. Las anteriores al concatenarla con la deposición de la Funcionaria Y.V.M., la cual indico haber acompañado a la Comisión Policial como apoyo en el procedimiento en curso por presumirse la existencia en el lugar de los hechos de personas del genero femenino siendo necesaria su actuación a los fines de la revisiones pertinentes, al efecto procedió a revisar a una adolescente, observando también el hallazgo de las sustancias prohibidas en el Suiche, en la Bicicleta y en un calzado, la cual al adminicularla al testimonio del Funcionario: J.C.G.: quien asevero en su atestación que un individuo sospechoso era perseguido por la autoridad policial quien lanzo al interior de una vivienda un objeto para luego desaparecer o escapar en veloz carrera, que la comisión toca la puerta de la casa respondiéndole el dueño de la misma, negándose en ese momento pero luego acceder cuando los funcionarios llegan con los testigos los cuales eran miembros de esa comunidad, procediendo los mismos a ingresar y revisar la vivienda logrando encontrar en unos de los cuartos específicamente en un Suiche aproximadamente dieciséis (16) envoltorios de presunta droga y en otro cuarto que abren a la fuerza y se encuentra dormido uno de los acusados, ubican en un cajetin, ventilador, zapato y bicicleta varios envoltorios de presunta droga, afirmación esta que resulta conteste con la del funcionario: R.C.M., quien expuso entre otras cosas haberse trasladado en comisión en la Unidad 360, siendo las cantidades aproximadas de presunta droga decomisada en la vivienda donde se encontraba los acusados las siguientes: 1) quince (15) envoltorios en los cajetines, seis (06) envoltorios en la camisa, ocho (08) en un ventilador, cinco (05) en un zapato, diez (10) en una bicicleta, las cuales este Tribunal le merece plena convicción, certeza y seguridad por tratarse de personas que de acuerdo a su deber funcional practicaron el procedimiento dando fe del mismo, acompañados de testigos que controlaron su actuación, quienes además fueron claro, seguro y preciso en sus dichos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se logró el hallazgo de la presunta droga. De igual forma al adminicularla con la experticia química realizada por el funcionario J.A.M., Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual determino que la sustancia sometida análisis resulto ser Clorhidrato de Cocaína la cual al compararla con las actas de verificación y pesaje de sustancia realizada por ante el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial arrojo un peso de Ciento Once gramos (111 g) con Trescientos miligramos (300mg) así las cosas dando por sentado este Tribunal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por analizar la responsabilidad de los acusados G.S.B. y D.J.H.V., en la mencionada conducta típica y antijurídica, encontrándonos con que el ciudadano: J.C.G., quien se desempeña como funcionario Policial, de acuerdo a su deposición, señalada anteriormente, afirma que luego que el sospechoso avienta el objeto hacia el interior de una vivienda proceden a tocar la puerta de la misma en señal de llamado saliendo y respondiendo un ciudadano quien inicialmente se negó a permitir el ingreso de la comisión para luego acceder ingresando los agentes de la ley acompañados de testigos el cual al ser adminiculada con la declaración del ciudadano: J.G.R., Funcionario Policial, afirma entre otras cosas que para la fecha 18/09/2005, aproximadamente se trasladaron en la unidad Nº 360, al sector de San José, señalando al acusado G.B. como la persona que salio de la casa manifestando que la misma era de su propiedad, que al relacionarla con la declaración del Co-acusado D.J.V.H., quien afirmó que la casa era propiedad del co-acusado G.S.B., las cuales valora este Tribunal como indicios graves de culpabilidad del mismo en el hecho punible, toda vez que en su conjunto nos llevan a la determinación que la propiedad de de la vivienda donde se logro el hallazgos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde al co-acusado G.S.B., complementado por el hecho de encontrase en ese lugar En consecuencia, conduce a este decidor a la certeza que el mismo es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber ocultado esas sustancia prohibidas en su inmueble..

En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2005, señalado por el Ministerio Público como caso “b” el mismo durante el desarrollo del juicio no destruyo la presunción de inocencia de los ciudadanos: G.S.B., J.J.A. y B.A., toda vez que no existe pruebas directas o indirectas, que vinculen la sustancias prohibidas incautadas con las personas a las cuales según el testimonio de los funcionarios se les incauto dentro de sus ropas, por cuanto los testigos ofrecidos por la vindicta pública no presenciaron el procedimiento policial, siendo contestes en afirmar que cuando llegaron a la vivienda la presunta droga se encontraba encima de una mesa.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la existencia de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de las pruebas bien directas o/e indirectas que lleven a la certeza de la comisión del hecho, esa constitución de prueba (salvo excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana critica, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del p.p. consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su oportunidad, como se dijo en el capitulo precedente le atribuyo a los acusados conforme a dos hechos uno ocurrido en fecha 18/09/2005 y el otro en fecha 23/11/2005, la cual para una mayor comprensión los llamo caso “a” y “b” el primero se verifico en la población del callao, Sector San José, cuando una comisión policial observa un sujeto que al percatarse de los uniformados emprende veloz carrera arroja un objeto dentro de una casa los funcionarios hacen un llamado a los reincidentes siendo atendido por el co-acusado G.S.B., luego ingresan la comisión acompañados por testigos vecinos del sector logrando el hallazgo en varios objetos y partes de la casa de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El caso “b” en similares circunstancias en horas de la noche funcionarios policiales reciben llamada de alteraciones del orden publico y venta de presunta droga en una vivienda del sector de San José, una vez allí observaron un sujeto parado frente una casa quien al notar la comisión rápidamente ingresa a la casa persiguiéndolo los efectivos capturándole y al requisarlo le incautaron de sus genitales presunta sustancias estupefacientes y psicotrópica de igual forma en el interior de la vivienda y así mismo a la co-acusada B.A., en su entrepierna, subsumiéndolo en la conducta en el caso “a” en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiendo este Tribunal que quiso decir 34 de la mencionada ley y el caso “b” en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

…Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones, antes mencionadas y de trafico de las Sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere la esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a Veinte (20) años…

…Articulo 31.El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

La acción la constituye en este caso el verbo “ocultar” que según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E) consiste en: (Del. Lat. Ocultare). Tr. Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista.

El bien jurídico protegido por la norma es la salud mental y física de las personas y sus familias, siendo oportuno señalar que el mismo fue catalogado por la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Viena 1988) la cual entro a formar parte de la legislación Venezolana en 1991 al ser suscrito por nuestro país la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena, al respecto el articulo 7 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional lo define los delitos de lesa humanidad como:

…Los delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización…

La Jurisprudencia de nuestro m.T., en Sede Penal, mediante sentencia de fecha 28/03/2000, (Caso: M.J.Z.C.), señalo:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio juris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas …En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industrias criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que pueden infiltrar las instituciones y producir un ’narcoestado’…

Es un delito permanente por cuanto su proceso ejecutivo perdura en el tiempo, al efecto siendo menester señalar el criterio de este decidor en relación a esa permanencia que lo encuadra en un delito flagrante y por ende enmarcándolo en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro de deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito…

Por lo que considera este Tribunal que en el caso in examine, no se violo el derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que de acuerdo a las pruebas judicializadas, el propietario de la vivienda G.S.B., autorizo el ingreso a la autoridad policial a la misma, en cuanto a esta última circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2539 de fecha 08/11/2004, (Caso: R.A.G.G.) señaló:

…las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

El delito de Ocultamiento es un delito complejo por cuanto la acción de ocultar estas sustancias prohibidas, para los fines del consumo posterior de seres humanos, ataca la salud física y moral de los pueblos extendiéndose a sus familiares además en lo económico y al estado por la inseguridad y el incremento de los delitos que de los mismos dimana.

En cuanto a su tipicidad es de sujeto activo y pasivo indiferente, y en este ultimo caso además la colectividad, objeto material las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los consumidores de las mismas, en cuanto a los medios de comisión cualquiera idóneo para ocultar las sustancias prohibidas en relación a la culpabilidad es un delito doloso por cuanto el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente.

Pues bien, de seguidas toca determinar si los indicios de culpabilidad contra el ciudadano: G.S.B., apreciados de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sean de tal gravedad que, lleven a la certeza a este juzgador de responsabilidad del mismo, siendo necesario realizar las reglas aun vigente del autor francés François Gorphe, sobre los indicios:

  1. Indicio de Presencia: Se obtiene a razón de la circunstancia de permanencia en el sitio del suceso del acusado, lo cual quedo demostrado durante el juicio oral y publico en relación a los hechos ocurridos en fecha 18/09/2005, que el acusado G.S.B., se encontraban en la vivienda donde se logro el hallazgo de las sustancias prohibidas.

  2. Indicio de participación en el delito: La cual consiste en determinar aquellos acontecimientos que relacionan al sujeto con el hecho, al respecto cabe destacar de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes y del co-acusado: D.V., fueron contestes en afirmar que el propietario de la casa es el ciudadano: G.S.B., de igual forma descartando al co-acusado antes mencionado por cuanto del juicio oral y publico se probo que el mismo no habitaba en esa vivienda encontrándose en estado de ebriedad acostado.

  3. Indicio de Capacidad de Delincuencia: Se refiere al aspecto moral del sujeto imputado en el sentido si se le puede o no considerar capaz de cometer el delito que se le imputa, observándose que el acusado G.S.B., carece de un oficio conocido con el cual obtenga su sustento diario.

  4. Indicio de Actitud Sospechosa: Es el comportamiento general del acusado en relación con el delito, en efecto, la negativa en primer lugar a los fines de autorizar el ingreso a la vivienda a los funcionarios policiales, así como, a la negativa abrir las puertas, una vez ingresar estos con los testigos, considera quien aquí decide que las mismas constituyen sospechas señaladas.

  5. De Mala Justificación: Consiste en la forma como el acusado trata de explicar los hechos recabados en su contra, considerando materializado en virtud, que una vez puesta de manifiesto las sustancias prohibidas las cuales fueron encontradas en presencias de testigos, el acusado niega tener conocimiento, de las mismas no obstante, que se encontraba en su propiedad, en lugares que requirieron de una actividad especifica para ocultarlos (v.g) en el interior de un ventilador, tomacorriente, camisa y zapato, neumático de bicicleta.

Por otro lado, y reforzando aún más la certeza ya existente de acuerdo a lo antes analizado, como complemento esboza lo que para este decisor es criterio sostenido por el mismo, a saber: “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA” aplicable a los f.d.p. analítico en búsqueda de la verdad de los hechos, en tal sentido el doctrinario: M.E., en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., (P. 122) cita una sentencia del m.T.E., número 31/1981 del 28 de julio, donde señala lo siguiente:

…para poder entender destruida la presunción iuris tamtum de inocencia la necesaria concurrencia de los siguientes presupuestos esenciales…1…Es necesario, por consiguiente, que exista una > en lo que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevada a cabo por el juzgador…2. Dicha > debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales…3. Que la > se haya practicado en el juicio oral…

Pues bien, de acuerdo a la doctrina trascrita con la existencia de una prueba de cargo contra el acusado cumpliendo con los demás requisitos formales se destruye la presunción de inocencia, existiendo pluralidad de acuerdo al análisis arriba realizado, no obstante, tomando como muestra suficiente la declaración del co-acusado: D.V., quien a pregunta formulada respondió que la vivienda donde se encontró la sustancia estupefaciente es de la propiedad de G.S.B., al respecto la misma doctrina señalada (p. 205) lo siguiente:

…Así nuestro Tribunal Supremo admite con carácter general, la declaración incriminatoria de los coimputados o coacusado como prueba de cargo idónea para formar el convencimiento judicial…

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, quien aquí decide considera que, quedo demostrado la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio, con respecto a los hechos de fecha 18/09/2005, al igual que la participación del ciudadano: G.S.B., ampliamente identificado, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello debido a que las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica demostraron mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza su autoría en el hecho, es decir, que al desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado producto de la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, surgió prueba suficiente para demostrar que el mismo para la fecha 18/09/2005, mantenía oculto sustancias prohibidas en su vivienda ubicada en el Sector San José, El Callao, considerando el Tribunal que lo más ajustado a derecho es CONDENAR al acusado respecto al delito antes señalado, en relación a los co-acusado D.V., ampliamente identificado, si bien es cierto que se encontraba en el lugar de los hechos su justificación de estar allí en parte fue corroborada por los demás testimonios, en virtud de encontrarse dormido y con evidentes signos de intoxicación etílica, lo que nos lleva la certeza que el mismo se encontraba libando licor en compañía del condenado: G.B., y desde luego con las consecuencias de los efectos señalados, sumado a esto, el hecho de no ser propietario del inmueble donde se encontró la droga, no demostrando el Ministerio Público lo contrario y su responsabilidad mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza, siendo lo ajustado a derecho ABSOLVER al mismo, con relación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuando a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2005, donde figuran los ciudadanos: G.S.B., J.J.A. y B.A., durante el juicio se constató que los testigos aseguran no haber presenciado la incautación en la droga en las ropas ni en la vivienda, lo cual salta a la duda de este decisor en relación a la culpabilidad de los mismos en dicho hecho, es decir, En el caso en análisis solamente quedo demostrado la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio, no ocurriendo lo mismo con la participación de los mismos en el delito señalado, ello debido a que las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica no demostraron mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza su autoría en el hecho.

Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados y conforme a la libre convicción que impera en la valoración de los medios probatorios, no surgió prueba suficiente para demostrar que estos perpetraron el delito, en virtud de la insuficiencia probatoria, la duda favorable al reo de consagración Constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a derecho es decretar la ABSOLUCION de los ciudadanos: G.S.B., J.J.A. Y B.A., Ampliamente identificados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 23/11/2005, donde se acuso por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al acusado: G.S.B., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.819.295, residenciado en el Sector San José, casa S/N, el Callao, Estado Bolívar, hijo de B.B. (v) y G.Á. (v) del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la orden del Tribunal de Ejecución, manteniendo su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como a la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada. TERCERO: Se exime del pago de las costas al ciudadano: G.S.B., ampliamente identificado, por su estado notable de pobreza, y de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de Agosto de 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 en concordancia con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estipulado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 367 ejusdem, TERCERO: Absuelve al ciudadanos: D.J.V.H., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.887.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en el sector los picaros, casa sin numero el Callao, Estado Bolívar, de la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no probo la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los antes mencionados en el hecho punible calificado por la vindicta publica, es decir, no quedo demostrado mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza la culpabilidad del acusado en dicho delito. Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento del 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Absuelve con relación a la segundo hechos 23-11-2005, a los ciudadanos: G.S.B., Venezolano Mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.819.295, J.J.A.L., natural de Cali, Colombia, de 32 años de edad, indocumentado, hijo de B.L. (f) y L.B. (v) residenciado en Invasión STN, casa tipo rancho El Callao, Estado Bolívar, B.A., Venezolana por naturalización, natural de Cali, Colombia, nacida en fecha 02/05/1954., de la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no probo la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los antes mencionados en el hecho punible calificado por la vindicta publica, es decir, no quedo demostrado mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza la culpabilidad de los acusados en dicho delito. Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento del 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia su inmediata libertad. De los mismos exceptuando al ciudadano: J.B. sobre del cual recayó sentencia condenatoria en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2005.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007) a las 11:00 de la mañana, Años 196º de la Independencia 147º de la Federación.

EL JUEZ 4º DE JUICIO

ABG. ESP. T.O..

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.R. HIBIRMAS.

TO/

4M-882

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