Decisión nº 2C-473-00 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Mayo de 2.005.-

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-473-00

JUEZ : DRA. M.M.G.

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR: DR. L.H.C.

VÍCTIMA R.D.G.F.D.C..

SECRETARIO AB. E.B.

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.

IMPUTADO (S) R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50.

En el día de hoy dos (02) de Mayo de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado R.M.A., el Defensor DR. L.H.C., la victima R.D.G.F.D.C.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Publico hace acto de presencia en esta audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, en fecha 10-02-05, el cual riela a los folios 01 al 09 de la causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESE PROVENIENETS DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.R.D.G., tal sentido y da por reproducidas toda y cada una de la pruebas cursante en dicho libelo acusatorio, estableciendo su pertinencia y necesidad. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente los acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: Yo admito los hechos de que se me acusan, y le concedo la palabra a mi defensor. Es todo. Acto seguido la defensa expone: Ciudadana Juez quiero señalar que entre mi representado y la victima ciudadana R.D.G.F.D.C., se llevo a cabo una de las alternativas a la Prosecución al Proceso, como lo es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, tal como se evidencia al folio 62 y 63 de la causa, en el cual el ciudadano M.A.R., le entrega a la victima, la cantidad de un millón de bolívares, y dos reses vacunas, todo a los fines de resarcir los daños causados, así mismo se evidencia que dicho documento fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio R.G., del Estado Apure, en fecha 02-10-01, por todo lo antes expuesto, solcito se homologue el presente acuerdo, se declare la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem, igualmente solicito se deje sin efecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 23-10-2000. Es todo. Seguidamente por cuanto en la sala se encuentra presente la victima, se le concede la palabra a los fines de que manifieste lo que considere conveniente, quien expone: Si yo recibí lo ya señalado, y estoy conforme. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público expone: Esta Representación Fiscal oída la exposición de la defensa y la victima, no tiene objeción en cuanto a la homologación del presente acuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en la cual acusa al imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana R.D.G.F.D.C.; así como el cumplimiento del acuerdo Reparatorio hecho por el imputado y la victima, y la cual fue aceptada por la victima, no siendo objetada por el Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° 7° y 9° y artículo 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, de fecha 10-02-05, la cual riela a los folios 01 al 09 de la causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESE PROVENIENETS DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.R.D.G., así mismo todos los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de homologue el presente acuerdo reparatorio, a favor del imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, por lo que se declara la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al imputado R.M.A., en fecha 23-10-00, las cuales consistieron en las señaladas en el ordinal 3° del artículo 265 ordinales 3° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Libertad, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de sesenta (60) unidades Tributarias, para lo cual se acuerda oficiar a tales fines. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.M.G.

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