Decisión nº 2C-473-00 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2005
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | MarÃa Melva GarcÃa RamÃrez |
Procedimiento | Audiencia Preliminar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San F.d.A., 02 de Mayo de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-473-00
JUEZ : DRA. M.M.G.
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR: DR. L.H.C.
VÍCTIMA R.D.G.F.D.C..
SECRETARIO AB. E.B.
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.
IMPUTADO (S) R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50.
En el día de hoy dos (02) de Mayo de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado R.M.A., el Defensor DR. L.H.C., la victima R.D.G.F.D.C.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Publico hace acto de presencia en esta audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, en fecha 10-02-05, el cual riela a los folios 01 al 09 de la causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESE PROVENIENETS DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.R.D.G., tal sentido y da por reproducidas toda y cada una de la pruebas cursante en dicho libelo acusatorio, estableciendo su pertinencia y necesidad. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente los acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: Yo admito los hechos de que se me acusan, y le concedo la palabra a mi defensor. Es todo. Acto seguido la defensa expone: Ciudadana Juez quiero señalar que entre mi representado y la victima ciudadana R.D.G.F.D.C., se llevo a cabo una de las alternativas a la Prosecución al Proceso, como lo es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, tal como se evidencia al folio 62 y 63 de la causa, en el cual el ciudadano M.A.R., le entrega a la victima, la cantidad de un millón de bolívares, y dos reses vacunas, todo a los fines de resarcir los daños causados, así mismo se evidencia que dicho documento fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio R.G., del Estado Apure, en fecha 02-10-01, por todo lo antes expuesto, solcito se homologue el presente acuerdo, se declare la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem, igualmente solicito se deje sin efecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 23-10-2000. Es todo. Seguidamente por cuanto en la sala se encuentra presente la victima, se le concede la palabra a los fines de que manifieste lo que considere conveniente, quien expone: Si yo recibí lo ya señalado, y estoy conforme. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público expone: Esta Representación Fiscal oída la exposición de la defensa y la victima, no tiene objeción en cuanto a la homologación del presente acuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en la cual acusa al imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana R.D.G.F.D.C.; así como el cumplimiento del acuerdo Reparatorio hecho por el imputado y la victima, y la cual fue aceptada por la victima, no siendo objetada por el Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° 7° y 9° y artículo 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentado por el Ministerio Público en contra del imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, de fecha 10-02-05, la cual riela a los folios 01 al 09 de la causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESE PROVENIENETS DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.R.D.G., así mismo todos los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de homologue el presente acuerdo reparatorio, a favor del imputado R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.071.555, residenciado al final de la Calle E.P., casa S/N, Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, fecha de nacimiento 31-07-50, por lo que se declara la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al imputado R.M.A., en fecha 23-10-00, las cuales consistieron en las señaladas en el ordinal 3° del artículo 265 ordinales 3° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Libertad, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de sesenta (60) unidades Tributarias, para lo cual se acuerda oficiar a tales fines. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. M.M.G.