Decisión nº 2C-13.336-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Enero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-13.336-11

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Z.P.

IMPUTADO (S) J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181, Nació el 22-04-83, en Carúpano, Grado de Instrucción: Bachiller. De Profesión u Oficio: Comerciante. Residenciado en Urbanización la Concorcordia, calle Numero 05, casa S/N, cerca de la Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira. Hijo de Á.A. (V) Residenciado en El Pilar, Calle Del Valle Casa Numero 7, Carúpano y c.P. (V) El Junquito, Barrio El Cafetal Kilómetro 12, Caracas, Distrito Capital. F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882, Nació el 12-10-79, Departamento Boyacá, Colombia. De Profesión u Oficio Constructor. Grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria. Residenciado en la Avenida Principal, Casa Número 556, Barrio C.G., Parroquia Palotales, San A.d.T.. Hijo de M.D.Á. (V) y A.L.R. (V) quienes residen en la misma dirección del imputado de autos.

DELITO: CONTRABANDO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2.011, siendo las 5.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: J.G.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181 y F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, se notifico a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; verificándose la presencia de la Dra. Z.P. quien se encuentra debidamente juramentada, según acta de juramentación que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta vindicta pública pone a disposición del tribunal a los ciudadanos J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181 y F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882, por ellos hechos acaecidos en fecha 23-01-2011, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación (se deja constancia de la lectura del acta policial, cursante a los folios 27 al 29 del presente asunto penal), así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se considera la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley de Contrabando, en cual tiene una entidad penológica de 4 a 8 años, y por ser un delito que presenta evasión de impuestos internos solcito las medidas cautelares que a continuación menciono: el pago de 150 unidades tributarias, como fianza personal, y las establecidas en el articulo 256.3 y 258, es decir, fianza personal y presentaciones periódicas cada 15 días ante el área de alguacilazgo, hago la observación en cuanto a la solicitud de la fianza, por cuanto es un delito pecuniario, por evasión de impuestos, de igual forma solicito se decrete la aprehensión de los prenombrados ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, y DE FORMA INDIVIDUAL, manifestaron QUERER DECLARAR, en consecuencia, procedió a desalojarse de la sala al imputado F.A.L., y procediendo el imputado J.A.A.P. a declarar lo siguiente: “Yo solamente tengo que decir que a mi el muchacho siempre me llama cuando tiene viajes, y yo lo que hago es acompañarlo, porque como no tengo trabajo el me ayuda desde hace como seis meses. Es todo.” El fiscal pregunta al imputado: ¿DE DONDE SALIO LA MERCANCIA? R: Del mercado de mayoristas de Tariba, cuando salio el carro el me llamo y yo lo espere en la avenida, cuando salimos todo estaba bien, con el sello del mercado y en las alcabalas lo sellaron también, todo normal, en realidad no sabia que no había factura del ajo. ¿USTED SABIA QUE HABIA AJO? R: Si, pero no sabia que no había guía, pensaba que venia legal. ¿DE QUIEN ES LA MERCANCIA? R: En realidad no se, la guía dice el nombre del muchacho. CESO. La defensa no realiza preguntas. El Juez pregunta al imputado: ¿DESDE CUANDO LO CONOCES? R: Desde hace como año y medio, y desde hace seis meses trabajo con el, porque me quede sin trabajo y el me ayuda. ¿TU SABIAS LO QUE CARGABAN? R: Bueno, cuando el me llamo me dijo espérame en la avenida, me fui y me dijo traigo ajo y cebolla, pero como va siempre va legal nunca pensé que eso no tenia guía. ¿DONDE LOS DETUVIERON? R: En la Y de Curitos, por Elorza. CESO. Se procede a desalojar de la sala al imputado, e ingresa F.A.L.D., quien manifestó lo siguiente: “A mi me llamo un comisionista y la cargue confiando en el, cargamos en el Marcado de Tariba, el me dijo que tenia papales legales, y me pareció que todo estaba bien porque en el mercado hay puntos de control de entrada y salida, y la cargue y salimos normal, y le colocaron el sello en todas las alcabalas, y a el siempre lo llamo para que me acompañe. Es todo.” El Fiscal pregunta al imputado: ¿QUIEN CARGO LA MERCANCIA DEL MERCADO AL CAMION? R: Trabajadores caleteros del mercado. ¿TU VISTE LA CARGA CUANDO LA ESTABAN MONTANDO? R: En un momento si, después me fui a comer. ¿QUIÉN ES EL DUEÑO DE LA MERCANCIA? R: A mi me busco un comisionista. ¿DE QUIEN ES EL CAMION? R: J.a., y yo lo llame y le dije lo del flete. ¿Quién TE CONTRATO PARA EL FLETE? R: Le dicen pedro, no se el nombre. ¿ANTES HABIAS TRABAJADO CON EL? R: No. ¿DESDE HACE CUANTO TRABAJAS CON JAVIER? R: Como cinco meses. ¿Quién TE ENTREGO LA GUIA DE LA MERCANCIA? R: El mismo comisionista, Pedro. ¿VERIFICASTE LA GUIA CON EL? R: No. CESO. La defensa no realiza preguntas. El Juez pregunta al imputado: ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO TRABAJAS EN ESTO? R: Seis años. ¿EL VEHICULO DE QUIEN ES? R: J.A.. ¿Y CUANTO TIEMPO LLEVAS TRABAJANDO CON EL SEÑOR J.A.? R: Cinco meses. ¿Y EL ESTABA ALLI? R: No, yo lo llame y le dije que salía un flete. ¿REVISASTE LA MERCANCIA? R: Se me paso por alto. ¿SIEMPRE SE LE PASA POR ALTO? R: No, lo que pasa es que el mercado siempre esta congestionado, y uno lo que quiere es salir de allí rápido. CESO. Se concede el derecho de palabra a la defensora privada DRA. Z.P., quien expuso: “Considerando los alegatos de la fiscalia y a.l.a. de la causa, considero que, por no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, además de no existir elementos suficientes de convicción que determinen la precalificación hecha por el fiscal, solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el fiscal, ello en relación, a la caución económica, manifestando, que puede claramente verificarse en la guía de la cebolla, que ambos no son propietarios, porque dice en la guía que Freddy es chofer, y tomando en cuenta que simplemente esta prestando una subordinación en su trabajo, por cuanto no es propietario del vehiculo que conduce, simplemente devenga un pago de flete por porcentaje como salario. De allí es pues, que no tiene una capacidad económica como para prestar una caución de 150 unidades tributarias, es por lo que creo mas conveniente la Medida cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de presentación peridioca ante el Tribunal o autoridad que considere el Juez, en consideración de que ellos tienen su domicilio en San Cristóbal, y se les puede hacer un poco mas difícil venir cada 15 días al circuito. También se debe considerar que la pena no excede el límite máximo. Así mismo, solicito igualmente al juez la entrega del vehiculo con la cebolla legalizada y consigno en este acto el titulo de propiedad, el propietario esta en la ciudad, y así mismo entrego original del titulo y copia de la cedula de identidad (SE DEJA C.D.L.R.) tomando en cuenta que son alimentos de primera necesidad y que son perecederos. Es todo.” Acto seguido el juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181 y F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882, plenamente identificados ut supra, como autores y responsables del delito precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181 y F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º, es decir la PRESENTACION, CADA UNO, DE DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, quienes estarán en la obligación de informar al tribunal la ubicación de los imputados y comparecer cuando así lo requiera esta Instancia, ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ello tomando en consideración el domicilio de los imputados, ordinal 4º PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN PREVIA NOTIFICACION Y/O AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, ordinal 8º LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS, CADA UNO, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA PARA CONSTITUIRSE EN FIANZA PERSONAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, LO QUE SE TRADUCE EN 1.950 BsF, todo ello por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Así mismo, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA referente a la entrega de las hortalizas incautadas así como del vehiculo retenido, toda vez que el representante del Ministerio Publico coloco a disposición de este tribunal solo a los imputados de autos, debiendo seguirse, para la entrega de lo solicitado por la defensa, lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal. (Se deja constancia de la devolución de la totalidad de la documentación consignada por la defensa privada en este acto) Es todo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.314.181, Nació el 22-04-83, en Carúpano, Grado de Instrucción: Bachiller. De Profesión u Oficio: Comerciante. Residenciado en Urbanización la Concorcordia, calle Numero 05, casa S/N, cerca de la Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira. Hijo de Á.A. (V) Residenciado en El Pilar, Calle Del Valle Casa Numero 7, Carúpano y c.P. (V) El Junquito, Barrio El Cafetal Kilómetro 12, Caracas, Distrito Capital. F.A.L.D., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.553.882, Nació el 12-10-79, Departamento Boyacá, Colombia. De Profesión u Oficio Constructor. Grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria. Residenciado en la Avenida Principal, Casa Número 556, Barrio C.G., Parroquia Palotales, San A.d.T.. Hijo de M.D.Á. (V) y A.L.R. (V) quienes residen en la misma dirección del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado P.I.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º, es decir la PRESENTACION, CADA UNO, DE DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, quienes estarán en la obligación de informar al tribunal la ubicación de los imputados y comparecer cuando así lo requiera esta Instancia, ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ello tomando en consideración el domicilio de los imputados, ordinal 4º PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN PREVIA NOTIFICACION Y/O AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, ordinal 8º LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS, CADA UNO, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA PARA CONSTITUIRSE EN FIANZA PERSONAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, LO QUE SE TRADUCE EN 1.950 BsF, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA referente a la entrega de las hortalizas incautadas así como del vehiculo retenido, toda vez que el representante del Ministerio Publico coloco a disposición de este tribunal solo a los imputados de autos, debiendo seguirse, para la entrega de lo solicitado por la defensa, lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad UNA VEZ CONSTITUIDA LA FIANZA PERSONAL. Ofíciese lo conducente a LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, a los fines que lleven el control de las presentaciones periódicas. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

M.E.A.

Juez Segundo De Control

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