Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 16 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA Nº 3090-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el conflicto de no conocer planteado el 5-3-2009 entre la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.A.M. y la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Abg. M.R.H.. La Sala observa para decidir:

I

DE LAS RAZONES DE LA JUEZ 50ª DE CONTROL PARA

PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER

La Juez A.A.M. planteó conflicto de no conocer en la presente incidencia, expresando:

… Al folio 12 de la presente pieza, cursa auto de entrada en la (sic) cual se deja constancia que la solicitud interpuesta por la vindicta pública y distribuida a dicho juzgado quien la recibió y fijo (sic) la audiencia que contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 13 al 17 cursa acta de calificación de flagrancia prevista ene. (sic) Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

… A los folios 20 y 21 cursa decisión interlocutoria mediante la cual la juez Cuadragésima Quinta de Primera instancia (sic) en funciones de Control de este circuito (sic) Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas DECLINO la competencia a este tribunal en fecha 07-11-2008…

… este tribunal, observa que el tribunal Cuadragésima (sic) Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del area (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), motiva su decisión amparándose en la figura de la prevención prevista en nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 72 y la adminicula con el artículo 122 ejusdem; es de hacer notar ciertos aspectos y varias interrogantes que le sobrevienen a este juzgador al momento de tener conocimiento de la presente declinatoria de competencia:

La Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control… en su motivación para establecer la competencia de la presente causa lo hace bajo la figura de la prevención aduciendo que la misma corresponderá al tribunal que realice el primer acto de procedimiento, determinado por esta (sic), en la orden de allanamiento que acordara este Tribunal en fecha 04-11-2008, previa solicitud que hiciera el fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del área (sic) Metropolitana de Caracas, tal como se observa al folio 8, de la presente causa; si bien podría decirse que efectivamente el primer acto del procedimiento podría determinarse por una orden de allanamiento, no es menos cierto que la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control… fijó a sabiendas de dicha circunstancia un acto de procedimiento tan complejo como lo sería el acto de calificación de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicto (sic) pronunciamientos a sabiendas que la misma era incompetente para realizar los mismos, tal como lo señalo (sic) en su dispositiva dictada en fecha 07-11-2008, lo cual no es el caso ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente conflicto de no conocer, sino el hecho que dejo (sic) desventajada (sic) cualquier intervención que pudiese tener este tribunal al continuar conociendo de la presente causa por cuanto la Dra. M.R.J.C.Q.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del area (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), en sus pronunciamientos de fecha 07-11-2008, entre otras cosas dispuso: "... que este ciudadano SOSA T.T.E., no ha cometido ningún tipo de delito, más aun en ningún momento se le incauto Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas..." igualmente decretó: la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de conformidad con lo previsto en los artículos 190y 191 Código Orgánico Procesal Penal acordando L.P. al ciudadano SOSA TOVAS TOMAS ENRIQUE…

De lo anterior se advierte que la ut supra mencionada juez no le dio cabida ni siquiera al Ministerio Público para continuar investigando toda vez que la misma fue enfática al concluir con su pronunciamiento que el ciudadano SOSA T.T.E., no cometió delito alguno por lo que extraña a esta juzgadora la declinatoria que hace el Tribunal Cuadragésima (sic) Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que si la misma se considero (sic) incompetente para conocer del asunto que se le ponía a su conocimiento en fecha 07-11-2008, debio (sic) inmediatamente declinar la competencia a este juzgado antes de la celebración de cualquier otro acto del proceso a os (sic) fines de no violentar la esfera de competencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma no lo hizo, es de resaltar pudo en esa fecha remitir las actuaciones a este Juzgado por cuanto este Tribunal de las (sic) revisión que hiciere a su libro diario de esa misma fecha el tribunal se encontraba dando despacho y no esperar realizar la audiencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declinar la competencia luego de dictar pronunciamientos relaciones (sic) con la investigación que supuestamente le hubiesen correspondido a este tribunal.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal se declara Incompetente de conocer de la presente causa, toda vez que el primer acto de procedimiento complejo, lo realizo (sic) el Tribunal Cuadragésima Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 07-11-2008, ya que sin entrar a conocer del fondo del asunto es bien notorio que la juez ut supra, determinó que el ciudadano SOSA T.T.E., no cometió ningún tipo de delito, más aun (sic) en ningún momento se le incauto (sic) Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, que fue la génesis por la cual este tribunal libro (sic) la autorización para realizar la visita domiciliaria en el lugar donde reside este ciudadano, en consecuencia se plantea Conflicto de No conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y remite las presentes actuaciones a la Unidad e (sic) recepción y distribución de documentos a los fines de que distribuya la misma a una de las salas de Corte (sic) de Apelaciones…” (folios 26 al 31 del presente expediente).

II

DEL INFORME PRESENTADO

POR LA JUEZ 45ª DE CONTROL

La Abg. M.R.H., Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el cual señaló:

… En fecha 07 DE (sic) Noviembre de 2008, fue recibida la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de expediente, para la realización de la Audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo que establece el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Ahora bien, este tribunal, declino (sic) la competencia al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 04 de Noviembre de 2008, fue acordada Orden de Allanamiento, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio 8, y la misma va dirigida a una persona de nombre T.S., con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalisticos (sic) tales como Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas o cualquier objeto que sirva para su elaboración, por lo que de esa orden de allanamiento arrojo (sic) la incautación de un arma de fuego larga con cañón de metal gris, con empuñadura de madera de color marrón, tipo carabina marca Marlin, con el serial 23473200, calibre 22, con un porte de arma vencido de fecha 11-05-84 a nombre del ciudadano SOSA T.T.E... (sic) Un arma de fuego tipo pistola, de color gris, marca Ruger, serial 246885, calibre 22 con un cargador del mismo calibre sin proyectiles.. (sic) Un arma de fuego tipo revolver, color plata con empuñadura de nácar, con el serial 2565 en la empuñadura ligeramente devastado, sin porte de arma, siendo verificadas dichas armas en el sistema integrado de información policial no arrojando resultados de interés policial; por lo que consecuencia de esto fue detenida esta persona y presentada por flagrancia ante el tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal lo que a tenor se transcribe:

"Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Este dispositivo indica pues, que el Tribunal que conoció primero de un acto de procedimiento es el que seguirá conociendo de ella. Entonces, vale señalar que, siendo el Tribunal 50° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció primero de la solicitud de Orden de Allanamiento realizada por la fiscalia (sic) 37ª del Ministerio Público, es ese órgano jurisdiccional quien deberá conocer de la presente causa, para continuar un solo (sic) proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

Explanado lo anterior, quien aquí decide considera que las razones aducidas por la juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), no son sólidas para abstenerse a conocer de la presente causa que recibió por distribución equitativa realizada por la oficina distribuidora de expedientes penales de este circuito judicial penal…

… Es por todo lo anteriormente manifestado en este informe que, éste (sic) Juzgado se declara incompetente en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 37 al 42 del presente expediente).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control planteó conflicto de no conocer en el proceso seguido al ciudadano T.E.S.T., argumentado que si bien la orden de allanamiento que dictó en la presente causa el 4-11-2008 (folios 8 y 9 del presenten expediente) podía considerarse el primer acto de procedimiento, la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control, no obstante, a sabiendas de esta circunstancia, llevó a cabo una audiencia de calificación de flagrancia en pleno conocimiento de su incompetencia, con lo que dijo: “… dejo (sic) desventajada (sic) cualquier intervención que pudiere tener este tribunal…” (folio 29 del presente expediente), ya que aquella había realizado lo que calificó como el primer acto de procedimiento complejo.

Por su parte la Juez 45ª de Control, al presentar el informe al cual se refiere el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 72 eiusdem, justificó su declinatoria en el argumento que la Juez 50ª de Control, al dictar en este proceso orden de allanamiento el 4-11-2008, previno y por tanto estaba clara su incompetencia.

Acreditado de los folios 8 y 9 del presente expediente que el 4-11-2008 la Juez 50ª de Control libró orden de allanamiento en la presente causa, tal actuación, por ser de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento, toda vez que ella fue acordada con motivo de la investigación que se adelantaba contra el ciudadano T.E.S.T., lo que hacía recaer en la mencionada funcionaria la futura tramitación y resolución del asunto. La misma Juez A.A.M. reconoció lo cierto de la consideración que se hace y si bien se apartó del argumento con la excusa que había otro acto que llamó de procedimiento complejo, como fue la audiencia de presentación de detenido que llevó a cabo la Juez 45º de Control, dicha calificación no existe en derecho cuando se habla de prevención.

Ahora bien, no puede dejar La Sala de hacer mención a lo que expresara la Juez A.A.M. en el escrito que corre inserto de los folios 26 al 31 del presente expediente, del cual se copia lo siguiente: “… la Dra. M.R.J.C.Q.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del area (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), en sus pronunciamientos de fecha 07-11-2008, entre otras cosas dispuso: "... que este ciudadano SOSA T.T.E., no ha cometido ningún tipo de delito, más aun en ningún momento se le incauto Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas..." igualmente decretó: la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de conformidad con lo previsto en los artículos 190y 191 Código Orgánico Procesal Penal acordando L.P. al ciudadano SOSA TOVAS TOMAS ENRIQUE…” De lo anterior se advierte que la ut supra mencionada juez no le dio cabida ni siquiera al Ministerio Público para continuar investigando toda vez que la misma fue enfática al concluir con su pronunciamiento que el ciudadano SOSA T.T.E., no cometió delito alguno por lo que extraña a esta juzgadora la declinatoria que hace el Tribunal Cuadragésima (sic) Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que si la misma se considero (sic) incompetente para conocer del asunto que se le ponía a su conocimiento en fecha 07-11-2008, debio (sic) inmediatamente declinar la competencia a este juzgado antes de la celebración de cualquier otro acto del proceso a os (sic) fines de no violentar la esfera de competencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma no lo hizo, es de resaltar pudo en esa fecha remitir las actuaciones a este Juzgado por cuanto este Tribunal de las (sic) revisión que hiciere a su libro diario de esa misma fecha el tribunal se encontraba dando despacho y no esperar realizar la audiencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declinar la competencia luego de dictar pronunciamientos relaciones (sic) con la investigación que supuestamente le hubiesen correspondido a este tribunal…”.

Hizo la Juez A.A.M. una serie de consideraciones sobre la decisión dictada por la Juez 45ª de Control el 7-11-2008, que no eran necesarias para justificar su negativa a conocer del asunto que le había sido declinado y que reflejan la intención de un ánimo de disputa que no puede este órgano jurisdiccional dejar pasar de lado. El planteamiento de un conflicto de no conocer no puede ni debe estar sustentado en las apreciaciones subjetivas de los involucrados respecto a las decisiones que se tomen en el proceso, sino única y exclusivamente en las razones objetivas de las cuales se pretende deducir la incompetencia, de manera que cuando la Juez 50ª de Control critica el auto antes señalado, diciendo que: “… advierte que la ut supra mencionada juez no le dio cabida ni siquiera al Ministerio Público para continuar investigando toda vez que la misma fue enfática al concluir con su pronunciamiento que el ciudadano… no cometió delito alguno por lo que le extraña a esta juzgadora la declinatoria que hace…” (folio 30 del presente expediente), polemizó indebidamente sobre un fallo emanado de un funcionario de su propia jerarquía, lo que no le está permitido por Ley y es motivo de advertencia para que en el futuro se abstenga de plantear controversia como la aquí descrita, so pena de aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.

Así, determinado como está que el primer acto de procedimiento que se realizó en esta causa fue la orden de allanamiento librada el 4-11-2008 por la Juez 50ª de Control (folios 8 y 9 del presente expediente), es por lo que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar competente para seguir conociendo la causa seguida contra el ciudadano T.E.S.T., a la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. A.A.M.. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACION A LA JUEZ

M.R.H.

Es obligante para esta Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, amonestar a la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.R.H., por el retardo y descuido injustificado en remitir las presentes actuaciones a la Juez 50ª de Control, 3 meses después de haber declinado la competencia del asunto en ésta.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman esta incidencia, se observó que la audiencia de presentación del ciudadano T.E.S.T. ante la Juez 45ª de Control fue realizada el 7-11-2008 (folios 13 al 17 del presente expediente) y en esa misma oportunidad se produjo declinatoria de competencia (folios 20 y 21 del presente expediente), más ocurrió que el expediente principal fue remitido a la Juez 50ª de Control el 10-2-2009 (folio 25 del presente expediente).

El grosero retardo por parte de la Juez M.R.H. en el cumplimento del trámite que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el modo de dirimir la competencia, que mantuvo en el limbo jurídico por más de 3 meses la causa seguida contra T.E.S.T., impone a esta Sala la carga de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que ese órgano, de considerarlo procedente, inicie procedimiento disciplinario contra la mencionada funcionaria.

V

DISPOSITIVA

Esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara competente para conocer de la causa seguida a T.E.S.T., a la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.A.M..

Regístrese, diarícese, publíquese, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y remítase el presente expediente a la Juez 50ª de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

CAUSA N° 3090-09

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

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