Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: S2-CMTB-2014-00101

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 58, TOMO “A”, en feha 07 de A.d.A. 2.006 representada por el ciudadano L.C.P.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cedula de identidad No V-4.770.451, en carácter de vicepresidente

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ATEF S.S. y NABY S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.247.102 y 11.340.667, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.602 y 61.428, respectivamente y de este domicilio (Folio 13 y su vto. de la Primera Pieza del Expediente).

PARTE DEMANDADA: MONAGAS DEALER C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, representada por el ciudadano A.L.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.609.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y de este domicilio (Folio 89 y su vto. de la Sexta Pieza del Expediente).

PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

MOTIVO: REENVIO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por la compañía Promotora Villas de la Laguna C.A, contra la empresa Monagas Dealer C.A, conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2012, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez el ad quem adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento habían sido formuladas por la empresa demandada, Monagas Dealer, C.A; en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que el ad quem incurrió en infracción del ordinal 5 del artículo 243, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referida por incongruencia positiva es por lo que se anulo la sentencia dictada por el Juzgado de alzada. Siendo así, el Juez J.T.B. se inhibe de la presente causa en fecha 26 de junio del 2013 de conformidad con numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego fecha 04 de Febrero del 2014 este Juzgado Superior Segundo le da entrada y el 10 de Febrero del 2014 declaro con lugar la inhibición planteada por el ciudadano J.T.B..

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir, conforme a lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual declaró de oficio la falta de cualidad de la parte demandante.

Al respecto este juzgado Observa:

Se inicio el presente juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Constante de once (11) folios útiles, presentada por el abogado ATEF S.S., a través de la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C.A.”, en los siguientes términos:

“…PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., es arrendataria de un Camión Volteo, Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A; esta ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo del año 1.996, bajo el No.27, tomo 44-A propiedad esta que consta de factura de compra de dicho bien, el respectivo Certificado de Registro de Vehiculo No.24841440 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contrato de arrendamiento del mismo, documentos estos que anexo a la presente en original y copia para que previa certificación de estas sean devueltos los originales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente…”

“El día 10 de A.d.a. 2.007 PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. como un buen padre de familia entrego a la concesionaria FORD: MONAGAS DEALER C.A; empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, un camión nuevo y en perfecto estado, para que le hiciera cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, dado que es un vehiculo completamente NUEVO. (sic) MONAGAS DEALER C.A. ofreció devolver el bien a mi representada el mismo día, como consta de Pre-Factura No.ODR07521, que consigno anexo en este documento marcada con la letra “E“; lo cual no sucedió. Pasaban los días y Monagas Dealer C.A. no entregaba el vehiculo a mi mandante ni le daba ninguna explicación. Ante tal situación, el 22 de Mayo del año 2.007 Promotora Villas de la Laguna C.A. activa un procedimiento por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín del Estado Monagas, reclamando que se le entregue el camión; expediente Administrativo este que quedo signado con el No.07-468 de la nomenclatura interna de dicho Despacho… (omisis)… En muy diversas ocasiones Monagas Dealer C.A. ha asumido la obligación ante mi representada y funcionarios del INDECU de entregar el camión en perfecto estado y funcionamiento y no ha cumplido, lo que demuestra de manera constante y reiterativa la actitud negligente e irresponsable como ha actuado y aun actúa la empresa Monagas Dealer C.A. respecto a todo lo relacionado con el vehiculo aquí antes descrito. Aproximadamente 02 meses después, de manera sorpresiva, Monagas Dealer C.A. informó a mi representada que supuestamente realizó unas reparaciones al camión y emite Factura No.S0005480 al respecto; Promotora Villas de la Laguna C.A. sorprendida les reclama esto (personalmente, con cartas y en el procedimiento ante el INDECU) dado que se les entrego el vehiculo nuevo en prefecto estado y funcionamiento. Es el caso que, dada la gran necesidad que mi representada tiene de utilizar el camión que MONAGAS DEALER C.A. le tiene retenido, se vio coaccionada a pagar dicha factura aun cuando no estaba, ni esta, de acuerdo con la misma, pero tener parado el camión le ocasiona aun mas grandes y graves daños y perjuicios a mi mandante que pagar lo que de manera arbitraria le exigía Monagas Dealer C.A; mi representada pagó dicha factura aun en contra de su voluntad, desconociendo la misma y haciendo la salvedad de no estar de acuerdo con ella, así se los hizo saber en su debida oportunidad como consta de carta que anexo a la presente en original marcada con la letra “G”, además en escritos y actas ante el INDECU. Mi mandante no sabia que Monagas Dealer C.A. iba a hacer las supuestas reparaciones que dice haber hecho al camión y mucho menos las autorizo, ya que el bien solo les fue entregado para chequeo de garantía y cambio de aceite; Anexo a la presente marcado “H” el original de la citada Factura No. S0005480, pagada por mi mandante a la demandada. Una vez que mi representada pago, Monagas Dealer C.A. le entrega el camión, e inmediatamente al día siguiente el mismo dejo de funcionar, viéndose mi mandante obligada a ingresarlo nuevamente a las instalaciones de MONAGAS DEALER C.A. para que esta ultima responda y entregue el camión en perfecto estado y funcionamiento como le fue entregado. No obstante que mi representada pago en completo desacuerdo, Monagas Dealer C.A. entrego el vehiculo en mal estado.

No obstante el manifesto incumplimiento de sus obligaciones en que ha incurrido MONAGAS DEALER C.A; esta ultima el día 18 de Diciembre del año 2.007 activa un procedimiento de Oferta Real y Deposito que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del expediente signado con el No.30.632 de la nomenclatura interna del mismo, del cual consigno anexo a la presente copia certificada marcada con la letra “J”, quizás procurando liberarse con este de las obligaciones y responsabilidades que tiene con mi representada, cuando NO SE SABE EL ESTADO ACTUAL Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CAMION QUE AQUÍ NOS OCUPA. Como se puede observar, PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. ha sido y aun es victima de los incumplimientos y atropellos de MONAGAS DEALER C.A., ya que esta ultima desde un principio ha incumplido las obligaciones que tiene con mi representada y ha manejado el caso del camión con negligencia e impericia, lo que ha causado y continúa causando grandes y graves daños y perjuicios a mi representada, afectando negativamente el patrimonio de mi mandante, lo que se concreta, hasta la presente fecha, en los siguientes conceptos:…(Omisis)…

Fundamento la presente acción en los artículos: 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, respectivamente, del Código Civil Venezolano vigente.

Por lo que solicita el demandante Promotora Villas de la Laguna que la demandada Monagas Dealer, convenga, o, sea condenada en lo siguiente:

1- ENTREGAR EN PERFECTO ESTADO Y FUNCIONAMIENTO EL CAMION OBJETO DE ESTA ACCION… (omisis)…

2 - EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta la presente fecha, producto del incumplimiento contractual de la demandada, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): como LUCRO CESANTE, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo)… (omisis)…

3- EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos producto del incumplimiento contractual de la demandada, como DAÑO EMERGENTE, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte)… (omisis)…

Ahora bien en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, ordenándose así la citación de la parte demandada Monagas Dealer C.A.

En fecha dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2008), el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Monagas Dealer C.A” opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 3° y 6° del Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia Interlocutoria dictada por Tribunal A quo el 20 de Octubre del 2008.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, en fecha 31 de Marzo del 2009, la parte demandada procedió hacerlo en los siguientes términos:

  1. - Acepto como cierto el contrato suscrito entre la parte demandante, es decir; Promotora Villas de la Laguna C.A y equipos y maquinarias M.M.G, C.A de fecha 01 de febrero del año 2007, el cual corre inserto en autos.

  2. - Niego, rechazo y contradigo lo alegado, que en fecha 10 de Abril de 2007 se haya ingresado en los talleres de mi representada Monagas Dealer C.A un camión con las siguientes características Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD…(omisis)…

  3. - Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando habla en su escrito libelar sobre el nuevo ingreso, en este caso seria el segundo del vehiculo objeto de la presente acción, cuando dice que el mismo dejo de funcionar al día siguiente de la entrega del camión, siendo este alegato totalmente falso por cuanto consta en autos que el camión se entrego en optimas condiciones…(omisis)…

  4. - Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de mi representada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de mi representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio.

  5. - De igual forma niego, rechazo y contradigo las cantidades de dinero que ellos establecieron como el lucro cesante, daño emergente, supuestos gastos de accesoria jurídica por cobranza extrajudicial… (omisis)…

En fecha cinco (05) de Mayo del (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo admitidas en todas y cada una de sus partes el once (11) de Mayo del 2009. Con excepción de la prueba testimonial de Atef Salmen por ser el abogado de la demandante.

Siendo la oportunidad legal el apoderado judicial de la demandante Promotora Villas de la Laguna procedió a consignar sus respectivos informes de los cuales se desprende lo reclamado por la actora… (omisis)…

“Visto quien decide el Juez de la causa dicta sentencia con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160,1273 y siguientes del Código Civil Venezolano el cual reza de la siguiente manera este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios, incoada por la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya identificada, contra la Empresa MONAGAS DEALER C.A, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

La Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe entregar en perfecto estado y funcionamiento el camión objeto de esta acción a la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A

SEGUNDO

La Empresa MONAGAS DEALER C.A debe pagar a La Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A como LUCRO CESANTE la cantidad de: a) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde al patrimonio que (sic) la demandada le tiene retenido a mi representada (sic) y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000,00), que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270,00) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”. b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300,00), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento, lo que da un total de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo)

TERCERO

Por DAÑO EMERGENTE, la Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe pagar a La cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo con la tasa inflacional del Banco Central de Venezuela, la cual ha de calcularse desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.

En fecha 24 de Octubre del año 2011, el representante de la parte actora mediante diligencia expone:… (Omisis)… Solicito que se inste al ciudadano alguacil para practicar la notificación personal de la parte demandada Monagas Dealer…

Visto lo que antecede en fecha 26 de octubre del 2011 el Tribunal a quo mediante auto se pronuncia en los siguientes términos:

1) El Tribunal da por notificado al abogado Ataf S.S., en su carácter de defensor de la parte actora.

2) ./…

3) ./…

4) En cuanto a la experticia complementaria del fallo. Este Tribunal niega lo solicitado hasta tanto no se encuentre notificada la parte demandada.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante auto suscrito por la ciudadana M.P., en su condición de secretaria del Tribunal a quo dejo constancia expresa, que el ciudadano A.M. en su carácter de alguacil informo mediante diligencia que en fecha 07 Noviembre del 2011, se dirigió a la avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín del estado Monagas, sede de la Empresa Monagas Dealer C.A, en búsqueda del ciudadano O.J.R., apoderado judicial de la empresa mencionada, para ser notificado de la decisión, lo cual se dejo constancia de no haber sido posible dicha notificación, ni ubicación del mismo, así como se dejo constancia que fue entregada copia de la boleta al ciudadano M.C., quien informo ser Gerente de Operaciones.

En fecha 16 de Noviembre del 2011, el apoderado de la parte actora expone mediante diligencia que cursa al folio 81 del presente expediente que el ciudadano alguacil practico la notificación de la sentencia definitiva en la sede de la demandada Monagas Dealer C.A, en la persona del gerente de operaciones y este procedió a solicitar que se fije boleta de notificación por la secretaria de este despacho, en la sede de la empresa antes mencionada, todo conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2011 negó dicho pedimento por cuanto no corresponde a la norma indicada.

El 25 de Noviembre del año 2011 el representante judicial de la demandante mediante diligencia solicito dejar sin efecto la diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre del 2011 y solicito computo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha 09 de noviembre del 2011, de la consignación que le hiciera el alguacil de la cual dejo constancia la secretaria, cursante a los folios 81,82 y 83, hasta el día 25 de noviembre del 2011 inclusive; por cuanto dicho funcionario entregado la boleta de notificación en la sede de la demandada, Monagas Dealer C.A, al ciudadano M.C. en su condición de gerente de operaciones; en consecuencia téngase por notificada a la parte demandada y asimismo transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación sin que dicho recurso haya sido ejercido. Solicitó se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de octubre 2011. Todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así como se decrete lapso para el cumplimiento voluntario del fallo y se ordene la experticia complementaria de la actualización monetaria.

Contra la decisión de fecha 10 de octubre del 2011 anteriormente transcrita la parte demandada ejerce el recurso de apelación, en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2011, razón por la cual conoce el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha (23) de Enero del 2012 le da entrada a la misma y fija lapso de 20 días para que las partes presente sus informes.

En fecha 27-02-2012 la parte actora presenta sus informes donde expuso como punto previo; La extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien mediante auto del Tribunal de esa misma fecha se abrió el lapso de 8 días de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-03-2012, la parte demandada, representada por el ciudadano G.P.D., presento su escrito de informes y el día 09 de Marzo del 2012, el Tribunal Superior mediante auto fija el lapso para dictar sentencia de 60 días.

Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta su fallo el 14 de mayo de 2012, declarando de oficio la Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar en el presente juicio. Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Apelación y Revoca la sentencia apelada y condena en costa a la parte demandante. Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora en fecha 24-05-2012; anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 30 de Mayo de 2012 por el tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

Luego de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el recurso de casación en fecha 21 de Junio de 2012 y en consecuencia le dio entrada. En fecha 29 de Junio de 2012, se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a los fines de resolver lo conducente. En fecha 12 de julio del 2012 el ciudadano Naby S.G. introduce la formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012.

En fecha 08 de Abril de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia declaro Con Lugar el recurso de casación, Anulo la sentencia recurrida y Ordeno al Juez Superior competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. En fecha 6 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil remite la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de ello, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por acta de fecha 26 de junio, se inhibe de conocer la causa conforme lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 y remite las actas al Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

“ …PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., es arrendataria de un Camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A., esta ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo del año 1.996, bajo el No.27, tomo 44-A-Pro propiedad esta que consta de factura de compra de dicho bien, el respectivo Certificado de Registro de Vehiculo No.24841440 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el contrato de arrendamiento del mismo, documentos estos que anexo a la presente en original y copia para que previa certificación de estas sean devueltos los originales.

El día 10 de A.d.a. 2.007 PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. como un buen padre de familia entrego a la concesionaria FORD: MONAGAS DEALER C.A; empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, un camión nuevo y en perfecto estado, para que le hiciera cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, dado que es un vehiculo completamente NUEVO. MONAGAS DEALER C.A. ofreció devolver el bien a mi representada el mismo día, como consta de Pre-Factura No.ODR07521, que consigno anexo en este documento marcada con la letra “E“; lo cual no sucedió. Pasaban los días y Monagas Dealer C.A. no entregaba el vehiculo a mi mandante ni le daba ninguna explicación.

Por lo que solicita el demandante que la demandada, convenga, o, sea condenada por en lo siguiente:

1 – EN ENTREGAR EN PERFECTO ESTADO Y FUNCIONAMIENTO EL CAMION OBJETO DE ESTA ACCION… (omisis)…

2 - EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta la presente fecha, producto del incumplimiento contractual de la demandada, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): como LUCRO CESANTE, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo)… (omisis)…

3- EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos producto del incumplimiento contractual de la demandada, como DAÑO EMERGENTE, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte)… (omosis)…

En fecha 31 de Marzo del 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la misma en los siguientes términos:

  1. - Acepto como cierto el contrato suscrito entre la parte demandante, es decir; Promotora Villas de la laguna C.A y equipos y maquinarias M.M.G, C.A de fecha 01 de febrero del año 2007 el cual corre inserto en autos.

  2. - Niego, rechazo y contradigo lo alegado, que en fecha 10 de Abril de 2007 se haya ingresado en los talleres de mi representada Monagas Dealer C.A un camión con las siguientes características Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD…(omisis)…

  3. - Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando habla en su escrito libelar sobre el nuevo ingreso, en este caso seria el segundo del vehiculo objeto de la presente acción, cuando dice que el mismo dejo de funcionar al día siguiente de la entrega del camión, siendo este alegato totalmente falso por cuanto consta en autos que el camión se entrego en optimas condiciones…(omisis)…

  4. - Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de mi representada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de mi representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio.

  5. - De igual forma niego, rechazo y contradigo las cantidades de dinero que ellos establecieron como el lucro cesante, daño emergente, supuestos gastos de accesoria jurídica por cobranza extrajudicial…(omisis)…

Por su parte el Tribunal A quó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:

“Omisis… Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que están llenos los requisitos documentales para que haya sido causado un daño a la promotora VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que hubo un incumplimiento culposo por parte la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER” en el mantenimiento del camión antes descrito, siendo dicho incumplimiento imputable a la hoy demandada ya que como en varias oportunidades se ha mencionado la misma actuó de manera negligente ante el mantenimiento solicitado, mostrando de ese modo una conducta irresponsable ante sus obligaciones contraídas. Que dicho incumplimiento causo daños de índole material y lucro cesante a la demandante ya que la misma causo perjuicios al patrimonio de la hoy demandante, por cuanto tuvo que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, cuando ella simplemente ingreso el camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A para un simple chequeo y cambio de aceite rutinario. Del mismo modo fue afectado el patrimonio de la hoy demandante por la cancelación del canon de arrendamiento diario pactado con la Empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G C.A por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS y que por negligencias de la hoy demandada por los trescientos treinta días que tuvo inoperante dicho camión y la demandante tuvo que cancelar a Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 231.000,00), dejando de percibir del mismo modo la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir VILLAS DE LA LAGUNA C.A por el hecho de que Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e inoperativo el camión in comento, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días y por cuanto el daño causado en el patrimonio de la demandante fue cierto, lesiono un derecho adquirido de la victima, el monto es determinable, no ha sido reparado y dicho daño es personal quien lo reclama para quien aquí decide esta acción ha de prosperar y así se decide…”

Punto Previo:

Alega la parte actora “…que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue oído a pesar que la sentencia de Primera Instancia en la presente causa se encuentra definitivamente firme, ya que se efectuó debidamente la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”…(omisis). Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación y revisadas las actas contentivas del presente expediente se pudo constatar lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Atef S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.602, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre de 2011, solicito al Tribunal A quo computo de los días de despacho desde la fecha de la consignación de la boleta de notificación de la sentencia, el cual el Tribunal realizo el computo desde la fecha 09-11-11 fecha en que el ciudadano alguacil consigno la boleta de notificación a la parte demandada (exclusive) al 25-11-11 (inclusive) transcurrieron en este juzgado nueve (09) días de despacho y hasta la fecha en que el tribunal acordó el computo en fecha 29-11-11 transcurriros once (11) de despacho.

Por su parte la parte ciudadano G.P. en representación de la parte demandada en fecha Ocho de Diciembre del 2011 mediante diligencia Apelo de la decisión de fecha 10 de octubre del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante todo lo anterior, este Juzgado Superior debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Asimismo es importante destacar lo señalado por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

Visto lo expuesto anteriormente sobre la inadmisibilidad de la apelación; como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa que: “…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo”…

Fijada la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada lo siguiente: Que la apelación interpuesta por la parte demandante, lo es contra la sentencia del fecha 10 de octubre del 2011, que declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, tal como inteligiblemente se desprende de la diligencia del 08 de Diciembre de 2011 (f. 92 de la pieza 6), contentiva de la apelación de la que hoy se trata.

Ahora bien, debe acotar esta Juzgadora que la apelación es aquel recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. De tal manera, que siendo la apelación un recurso ordinario que se ejerce como medio para impugnar la decisión que pueda causar gravamen irreparable a cualesquiera de las partes en el proceso, está sometido para su admisibilidad a que se ejerza dentro de una coordenada especifica de tiempo, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”…

Este término es preclusivo y comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 Código de Procedimiento Civil, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar a la apertura del lapso para interponer los recursos de ley.

En este orden de ideas se observa, que en fecha 09 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal A quo, consigno Boleta de Notificación de la sentencia proferida en Primera Instancia en el domicilio procesal de la parte demandada en este caso a Monagas Dealer, y que la misma fue recibida por el ciudadano M.C., en su carácter de Gerente de Operaciones, de igual manera el mismo día la ciudadana M.P., en su carácter de Secretaria dejo constancia expresa de la información que suministro el alguacil, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente una vez que se deje constancia en autos de haber practicado con éxito la notificación, será a partir del día siguiente, que se dará inicio al lapso de los 5 días para que la parte perdidosa interponga el recuso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en este caso este Superior hace mención de la siguiente Jurisprudencia:…

es perfectamente valida la notificación practicada de conformidad con lo establecido en su único aparte, entre otras palabras, el alguacil cumple su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (Auto, SCC, 04 de Mayo de 1992, Ponente Luís Darío Velandia. Exp Nº 91-0197.)

En tal Sentido en Sentencia, 18 de Diciembre del 1990, Juicio L.S.F. contra L.R.. “el citado articulo 233 a su vez, hay que relacionarlo expresamente con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil que estable el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal… Por lo consiguiente en el domicilio procesal se ordenara la notificación, bien por boleta remitida, por correo certificado con aviso de recibo, o por medio de boleta librada por el Juez y deja por el Alguacil en el citado domicilio…”

De tal forma que, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del lapso perentorio o preclusivo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de su notificación del acto que se pretenda impugnar. Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, apela el 08 de Diciembre de 2011 (f. 92 de la pieza 6), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil, dictado en fecha 10 de octubre del 2011, tal como claramente se evidencia de la diligencia contentiva de la apelación. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por el juzgado de la causa (f. 87) de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde la fecha en la que se consigno a los auto la Boleta de notificación de la decisión recurrida, exclusive, hasta la fecha en la que el demandante hace su solicitud el día 25-11-11 Inclusive, transcurrieron Nueve (09) días de despacho y para la fecha que el tribunal realizo el computo, trascurrieron Once (11) días de despacho. Lo que significa que la apelación interpuesta se efectuó de forma extemporánea por tardía, al haber sido propuesta fuera del término legal de los cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada en el ejercicio de su facultad de reexaminar la presente causa, declara inadmisible la apelación interpuesta el 08 de Noviembre del 2011, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por haber sido interpuesta de manera extemporánea, y en consecuencia, revoca el auto del 12 de Diciembre del 2011, que la oyó en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado G.P.D., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MONAGAS DEALER, C.A, quien es la parte demandada contra la decisión de fecha Diez (10) de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA el Auto fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, dictada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se repone la causa en el estado de darle continuidad al proceso, con el objeto de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres minutos pos meridiem (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.M.

Exp. S2-CMTB-2014-000101

MDBB/ADM/Rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR