Decisión nº 030-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

MARACAIBO 28 DE MARZO DE 2014

204º Y 154º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

SENTENCIA No.030 -14

Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano J.A.M. por estar incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal procede a dictar decisión íntegra en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente son los siguientes La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 06/09/2001, según ACTA POLICÍA, de fecha 06 de Septiembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual dejaron constancia de la retención de veintinueve bultos de tabaco marca Mary, de cincuenta unidades cada uno, veintiún bultos de cigarrillos Belmont, de cincuenta cartones cada uno, seis bultos Marca Rumba, de cuarenta cartones cada uno, seis bultos marca Royale Clus, cuarenta cartones cada uno, tres cajas de cigarrillos, marca osear, cuarenta cartones cada uno, dos de licor tipo agua ardiente marca Antioqueño, (...), es todo".

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible proseguible de oficio, se ordenó el inicio de la Investigación y la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y la determinación de los autores o partícipes cuyos resultados fueron los siguientes:

1.- ACTA POLICÍA, de fecha 06 de Septiembre de 200.1, suscrita por funcionarios adscritos a la

División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual dejan constancia del procedimiento

Levantado.

2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Septiembre de 2001.

En fecha 25 de Marzo del 2006, el Ministerio Público decreto el archivo Fiscal de la presente investigación, por no existir en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas eran insuficientes para establecer la identidad y Responsabilidad Penal en los hechos que dieron origen a la investigación.

II.

DE LA DECISIÓN DICTADA CON RESPECTO A LA AUDIENCIA

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de J.A.M. para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

III

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, expone el representante el Ministerio Público en su solicitud vistos los fundamentos de hecho antes expuestos, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del Ordinal 3o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: "la acción penal se ha extinguido", en concordancia con el Ordinal 8o del Artículo 48 ejusdem, en virtud de que los hechos investigados constituyen la comisión de delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal (a) del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, para los ilícitos aduaneros y tiene asignada una pena asignada de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, por lo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 5o del Artículo 108 del Código Penal, este delito prescribe por un período de tres (03) años, lo que da a lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna ya que de pleno derecho ha operado la prescripción en la presente causa

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 06/ 09/2001, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible 06/09/2001, 11 años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, establecía:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

.

Asimismo, el artículo 110 ejusdem, preveía:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Dicho lo anterior, se constata en el presente caso, la paralización del proceso por más de 11 años, sin que efectivamente se diera continuación al mismo por parte del órgano jurisdiccional llamado para tal fin, hoy extinto, siendo que tal circunstancia no es atribuible a ninguna de las partes inmersas en el caso sub iudice.

De tal forma que, es evidente que a operado la prescripción ordinaria para ambos artículos, conforme a lo expresado en el articulo 108 numerales 5 y 6 del código penal, las cuales abarcan, 3 años y 1 año respectivamente, evidenciándose además, que se ha superado con creces, el lapso de prescripción judicial de conformidad a lo expresado en el articulo 110 del texto sustantivo penal.

Al respecto, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por tales circunstancias, observándose que ha operado una causa extintiva de la acción penal como lo es la prescripción, a tenor de lo previsto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo expresado en el articulo 300 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano L.J.A.M.. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Juiciol del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por prescripción de la misma, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, numerales 5 y 6 y 110 del Código penal Vigente para el año 1987. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado J.A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad 9.777.217, venezolano, comerciante, soltero, nacido en fecha 21-02-1968, de 45 años de edad, hijo de N.M.P., residenciado en Parcelamiento Lomas del valle II, avenida 67ª, cerca del sector los plataneros, como a cuatro cuadras del Mercado Paga Poco, teléfono 0414 6300338, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 030-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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