Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-002902

ASUNTO : KP01-P-2014-002902

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: N.M.

IMPUTADOS:

STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23-02-1989, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción, 1 año de bachillerato, hijo de F.G. y M.S., residenciado: el garabatal calle 1 con avenida M.P.d.D., casa S/N, la segunda casa a mano izquierda, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0424-5569614 (de su esposa Yansely Daniela). De la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que presenta causas en trámite KP01-P-2012-10364 por el Tribunal de Juicio N° 05 por el delito de Homicidio Calificado; KP01-P-2012-21926 por el Tribunal de Control N° 05 por el Delito de Homicidio Intencional Calificado; KP01-P-2012-23708 (Por el Tribunal de Control N° 04, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo), KP01-P-2014-002390, por el Tribunal de Control Nº 06 y KP01-P-2013-18099, por el Tribunal de Control Nº 7

DEFENSA PRIVADA ABG. H.F.H.P., IPSA: 32.699 y W.G.R.C., IPSA: 199.813, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 17 ESQUINA CALLE 28, EDIFICIO ARAGUANEY, 2DO PISO, OFICINA 21. TELEFONO: 0414.-526.61.30

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23-02-1989, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción, 1 año de bachillerato, hijo de F.G. y M.S., residenciado: el garabatal calle 1 con avenida M.P.d.D., casa S/N, la segunda casa a mano izquierda, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0424-5569614 (de su esposa Yansely Daniela).Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508 En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ en fecha 23 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, el ciudadano STIBENS A.G.S., Apodado “armandito” al momento que se encontraba en compañía de un ciudadano desconocido, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar al ciudadano JOSE (victima) del vehiculo marca MD HAOJIN, modelo HJ150, color Rojo, Tipo Paseo, placas AB2J74V, quien se desplazaba por el barrio CHE GUEVARA, calle principal, via publica, parroquia J.B., Municipio Jimenez, Estado Lara, logrando darse a la fuga en citado vehiculo; posteriormente, en el local comercial “ siempre viva” ubicado en el barrio la libertad. El mismo acciona el arma de fuego en contra de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., quienes presentaron 1 en la región del torax y 1 en la región lumbar y el otro ciudadano una herida en la región del torx y otra en la región del brazo izquierdo respectivamente. Quedando aprehendidos el ciudadanos: STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508 por tanto, Solicito en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta. Es todo

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Como usted observara esta solicitud presentada por el Ministerio Publico ocurre a días posteriores a la que fue detenido mi defendido, llama poderosamente la atención y por lo tanto considero y así lo alego las evidentes contradicciones ya que en uno de los particulares que menciona un reconocimiento medico legal o yo no lo veo o la fiscalia no la presentó, pero si nos sirven en esta tarde en esta audiencia para determinar que el delito de homicidio intencional no esta dado según lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo no se señala directamente quien se robo la moto, todos los hechos que se cometieron en Quibor le están atribuidos a mi defendido, si bien es cierto que la fiscal lo menciona ese informe medico no se encuentra incurso en el asunto, una cosa es el robo y otra es el homicidio, rechazo el acto de imputación que la fiscal le realiza a mi defendido, aparte de que el mismo es contradictorio no se encuentran tipificados los delitos allí mencionados, a mi defendido le fue acordado por el fiscal de los derechos penitenciarios informe medico legal, lo traigo a colación para solicitar a este tribunal que mi defendido sea trasladado a los fines que le sea practicada una valoración medica legal, el mismo ha sido objeto de torturas, de trato inhumano, solicito sea desestimada la imputación que hoy día hace el ministerio publico, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508 y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753. Lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508 tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.505.753, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturados flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura de fecha 11 de Febrero de 2014 .- SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 con sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.C. Y DEIBIN A.B.R., titulares de la cedula de identidad V-18.431.902 y V-23.491.508.- TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753 de fecha 11/02/2014. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda oficiar en las causas KP01-P-2012-10364 por el Tribunal de Juicio Nº 05; KP01-P-2012-23708 Por el Tribunal de Control Nº 04, KP01-P-2014-002390, por el Tribunal de Control Nº 06, KP01-P-2013-18099, por el Tribunal de Control Nº 7, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. SEPTIMO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado STIBEN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.753, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el COMUNIDAD PENITENCIARIA SGTO. DAVID VILORIA. OCTAVO: Se acuerda práctica del examen médico forense. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia superior con copia certificada de la presente acta a los fines que inicie la averiguación correspondiente.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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