Decisión nº PJ0112014000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000092

ASUNTO : IP01-D-2014-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 25 de febrero de 2014, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 24 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Falcón, se encontraban haciendo un recorrido preventivo de seguridad ciudadana, recibieron llamadas telefónico por parte de los habitantes de la comunidad manifestando que se encuentra dos ciudadanos a bordo de una moto negra cometiendo robos a mano armada de manera simultanea y los mismos vestían uno chemis de color a.c., pantalón de jeans y botas rojas, y el otro portaba una gorra de color blanca con letras y viseras de color roja, los mismos portaban una escopeta recortada y ya había despojado a más de un habitante de sus teléfonos celulares, por lo que se implementó un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos hasta que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, logramos avistar a bordo de una moto de color negra a dos ciudadanos con las características antes aportadas el cual al ver la comisión policial giraron bruscamente la unidad donde se desplazaban por el interior de la población de Tocopero haciéndole el llamado de atención e identificándose como funcionarios policial y la radio patrullera a nuestra y la investidura, se le dio la voz de alto, notando que estas personas aceleraron mas el paso, por lo que portaban algún tipo de interés criminalístico iniciándose una persecución en caliente por toda la carretera morón-Coro, donde se introdujeron en el sector s.r. donde adyacente al liceo estos ciudadanos por la alta velocidad que conducía perdieron el control deslizándose en el pavimento quedando tirado en el mismo quien fungía como conductor un ciudadano de estatura alta de piel blanca y vestía para el momento una chemis de color azul, el otro ciudadano emprendió veloz huida, entre los solares y terrenos baldíos del sector aprovechando la oscuridad de la noche para darse a la fuga, quedando a un lado de la vía junto a la MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA PLACAS AM6G76A, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA LEGIBLE SERIALES 590563, DE PAVÓN CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO Y TRAVADO, comisionado el OFICIAL D.D., para la colección de la misma, igualmente se comisionó para que practicada la inspección ocultar, logrando incautarle en los bolsillos del jeans de color oscuro específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha, DOS (02) TELEFÓNOS CELULARES 1°ERO MARCA SANSUNG MINI SIII DE COLOR BLANCO SERIAL R21D33LPHHOT, provisto con su batería serial AA1D304CS/2-B Y CHIC DE LINEA DIGITEL, 2° DO BLACKBERRY 8520 DE COLOR MORADO CODIGO IMEI 355931038901507, PROVISTO CON SU BATERÍA, NO PRESENTA CHICK DE LINEA NI MEMERIA, vista y colectada la evidencia y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esa jurisdicción se procede a prestarle los primero auxilios ya que a simple vista presentaba excoriaciones múltiples producto del deslizamiento en la moto siendo trasladado al ambulatorio f.B.d.C. donde una vez atendido por el médico de guardia le apreció excoriaciones múltiples producidas por deslizamiento de moto a nivel intercostal derecho y varias partes del cuerpo, posteriormente trasladado a la sede del comando donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva quedando identificado como H.J.S.L., quien manifestó en forma voluntaria que el otro ciudadano que lo acompañaba es del sector la cañada de Cumarebo se llama YOANTONITH y reside detrás del IPAS, por lo que se dio continuidad al procedimiento ya que estamos en un delito flagrante Posteriormente se dirigieron a la dirección aportada donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana A.M.H., quien es progenitora del ciudadano en mención y notificó que su hijo acababa de salir y que estaba herido por que se había deslizado en una moto, que al llegar el mismo ella lo entrevistaría y de tener algo que ver con los hechos lo entregara ella misma ante las autoridades, donde siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del mismo día se presenta dicha ciudadana indicando que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había confesado varios robos a mano armada que hizo junto a su acompañante en varios lugares de Tocopero, igualmente consigna la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares que habían sido sustraídos a sus dueños en el día de hoy en un lapso no mayor de tres horas siendo estos: 1° Blackberry serial MEID DEC2684354598016511780 provisto de su batería, 2° ZTE, color negro con rojo serial 328022548140 provisto con su batería sin chick de memoria ni línea; 3° SAMSUNG color negro con bordes vinotinto serial RV1C94NW2XA provisto con su batería sin chick de memoria ni linea, 4° VTELCA DE COLOR BLANCO SERIAL 126412922757 con su batería, no posee chick de memoria, sin línea; una vez constatado que los celulares incautados son los señalados por las víctimas son recuperados se procede a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación presentada por la Representación Fiscal, tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. }

Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 26-02-2014 en la que la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente riela en el expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nro 2CO-69-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, emitida por la Jueza Segundo de Control de Tucaras, en la cual ordenó la entrada y registro de un inmueble objeto del presente procedimiento.

Así mismo riela DENUNCIA de fecha 24-02-2014 Nro 021 rendida por el ciudadano J.C., quien indicó: “ yo iba entrando a mi casa venía de que mi abuela y entro a mi casa en lo que voy por el porche se para una moto de color negra frente a la casa y se mete corriendo un chamo con una escopetita y me apunta en la cara diciéndome que le dé mi teléfono, yo no reaccionaba no entendía lo que estaba pasando hasta que jaló el martillo de la escopeta hacia atrás para dispararme y fue cuando le di el celular, se montó en la moto donde estaba otro chamo esperándolo y se fueron, luego entre a la casa avisarle a mi familia y llamamos a la policía rápidamente” Entre las preguntas formuladas a la denunciante la misma respondió que el teléfono sustraído a su persona fue: SANSUNG mini SIII de color blanco con la pantalla un poco agrietada.

Riela igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2014 rendida por el ciudadano E.H.: “ En el día de hoy yo estaba frente a mi casa parada esperando a mi hijo que ya estaba por salir del trabajo, en eso viene dos muchachos en una moto y el que venía atrás se bajó apuntándome con una escopeta pequeña en a cara diciéndome que le entregue los celulares que yo tenía en las manos, yo me negué por los mismos nervios y dijo que me iba a quebrar si no le entregaba los teléfonos, se los dí y se fueron” Entre las preguntas formuladas a la denunciante la misma respondió que los teléfonos sustraídos fueron: SANSUNG Y VETELCA.

Riela igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2014 rendida por el ciudadano L.F., quien indicó: “ en el día de hoy yo iba caminando por la carretera nacional, cerca del estadio de Tocopero, venía de dejar a una amiga en su casa y de repente viene una moto negra a todo lo que da y casi me tumba y se bajó un chamo con una escopeta recortada y me apunta y me dice que le entregue mi celular y se lo dí ya que amenazaba con darme un tiro, después se fueron ” Entre las preguntas formuladas a la denunciante el misma respondió que los teléfono sustraído fue: “mi celular marca ZTE color negro y rojo”.

Riela igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2014 rendida por el ciudadano YONAHIDY FUENTES quien indicó: “ En el día de hoy yo iba caminando por s.r., iba para una bodega y de repente se me paró una moto negra a un lado y se bajo un chamo blanco con una franela a.c. con la que medio se tapaba la cara apuntándome con una escopeta plateada en la cara y pidiéndome mi teléfono celular que sino se lo daba me iba a matar, se lo entregué y se fueron ” Entre las preguntas formuladas a la denunciante el misma respondió que los teléfono sustraído fue: “mi celular marca Blackberry curve 8520 de color morado”.

Riela igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2014 rendida por el ciudadano M.E.R. quien indicó: “ En el día de hoy yo estaba sentada en el porche de mi casa con la reja abierta y de repente llegó una moto negra y se bajó un muchacho moreno de baja estatura con una gorra blanca y visera roja con unas letras rojas apuntándome con una escopeta recortada y me dice que le entregue mi teléfono o me daba un tiro, y como estoy embarazada ya tengo 8 meses por seguridad de mi vida y la del bebe accedí y entregué mi celular, luego se montó en la moto que la manejaba un muchacho blanco con una chemis a.c. y se fueron, después llamamos a la policía ” Entre las preguntas formuladas a la denunciante el misma respondió que los teléfono sustraído fue: “ un Blackberry de color negro curve 9360 linea corporativa perteneciente a la REDI OCCIDENTAL ”.

Riela igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2014 rendida por el ciudadano A.H. quien indicó: “ Hoy mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, estaba en mi casa tranquilo, luego como a las 08:00 de la noche llegó un chamo a la casa en una moto negra a buscarlo, el me dijo que iba para que la novia, luego pasaron las horas y a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche el llegó a la casa todo arrastrado y con raspones en la piel todo sucio, me abrazó y me dijo que lo perdonara que se había deslizado de la moto con su amigo, estaba todo nervioso y asustado, estaba muy inquieto, al rato salió y de repente llegaron unos policías por la casa y dieron conmigo ahí supe que había hecho algo y lo andaban buscando, yo les dije a los policías que yo hablaría con él y si tenía que ver con algo yo misma lo presentaba al comando, al rato el llegó y le pregunte que había hecho y se puso a llorar y me confesó que andaba con su amigo el que lo fue a buscar en la casa en la moto negra, que se pusieron atracar gente en Tocopero, se robaron varios teléfonos y andaban armados, pero se cayeron en la moto y se golpearon todo y el agarro monte y se pudo escapar mientras que a su acompañante lo había agarrado la policía, buscó los celulares robados y yo misma lo entregue a él en el comando con los celulares ajenos…”

Riela en el expediente ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios del Cuerpo Policial del Centro de Coordinación Policial 06 Puerto Cumarebo, de fecha 24 de febrero de 2014, en el cual se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente.

Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas Nro 082, en el cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada sin marca legible seriales 590563 de Pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón contentiva en el interior de la recamara de un cartucho calibre 16 percutido y trabado

Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas Nro 082, en el cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue la siguiente: una moto marca EMPIRE de color negra placas AM6G76A.

Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas Nro 082, en el cual se dejó constancia que la evidencia colectada relacionada con los diferentes teléfonos celulares.

Del contenido de estas actuaciones de investigación analizadas en su conjunto se puede concluir que se sospecha fundadamente la existencia del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal es decir, que estos hechos realmente existen porque puede constatarse materialmente la existencia de lo incautado, tal y como se evidencia del Acta Policial de aprehensión y el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Ahora bien, con relación a evidenciar la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración de los hechos punibles imputados, consta el Acta de Investigación Penal, que los funcionarios policiales quienes la suscriben, describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originó la aprehensión del adolescente, cuando fue entregado el mismo día de los hechos, por su progenitora al comando policial consignando parte de las evidencias de interés criminalisitico es decir, los móviles sustraídos a sus dueños y que fueron reconocidos por éstos, la cual se relaciona con las denuncias interpuestas por las presuntas víctimas que fueron objeto de robo a mano armada por dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto con un arma de fuego realizando robos por el sector de Tocopero. Y así se decide.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado que por la posible sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, se presume que existe el peligro de fuga; es por lo que considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley, para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Atención Para Varones Coro del Estado Falcón, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales. Ahora bien, al considerarse necesaria la imposición de la medida de detención preventiva que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción suficientes, para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

Sobre los alegatos de la Defensa Privada.

Aduce la Defensa Privada lo siguiente:

“Esta defensa se apega a lo establecido en el articulo 557 el cual establece el procedimiento a seguir en la detención en flagrancia en materia de Niño, Niña y Adolescente, estando demostrado que mi defendido fue detenido el 24-02-14, a la una de la mañana, por lo que a las 06:27 del día de hoy estamos fuera del lapso para su presentación.

A este respecto este Tribunal indicó que ha sido criterio reiterado pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizado por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que, adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de trascurrido el lapso previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha captura genere en una privación preventiva de libertad (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro 526/01 y 182/07, por lo tanto siendo que dicho adolescente fue aprehendido el mismo día de los hechos cuando su progenitora llevó para el Comando Policial consignado parte de los objetos que fueron denunciados como robados por las presuntas victimas, objetos estos que guardan estrecha relación con los hechos objeto del presente procedimiento, esta Juzgadora declara Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y así se decide.

Seguidamente la Defensa Privada indicó:

“…por otra parte esta defensa estima o considera que la privación de libertad es el ultimo recurso del cual debemos hacer uso, considerando que el adolescente debe dársele un trato preferencial de manera que podamos reinsertarlo a nuestra sociedad a través de un proceso educativo , tomando en cuenta los hacinamientos carcelarios que hay en nuestra ciudad específicamente en POLIFALCON, que se encuentra en un estado inhumano, es por lo que se esta defensa considera que lo establecido en el articulo 626 de la l.a. que en nuestra sociedad a dado buenos resultas, es por lo que esta defensa solicita tome una decisión de un carácter humanista y por encontrarnos en una etapa incipiente no se decrete la privativa, ya que lo estamos enviando a una universidad que hasta el día de hoy esta graduando mas delincuentes, solicito sea tomada en cuenta ya que estamos en presencia de su ciudadana madre quien se encuentra aquí y presento a su hijo y esta en la disposición de volverlo a entregar y no evada el proceso, y es por lo que solicito la l.a. de mi defendido.

A este respecto la jueza indicó que la naturaleza de la Audiencia de presentación es, que una vez colocado a disposición de este Tribunal al adolescente investigado, se debe verificar la presunta participación del mismo en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y si existen o no suficientes sospechas fundadas para estimar la comisión del delito y su participación en los hechos. Donde lo procedente en esta etapa investigativa es determinar la forma de como enfrentar el adolescente el presente procedimiento, es decir en libertad plena, bajo de coerción personal, estas son Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, o en su defecto bajo la Detención Preventiva, lo cual dependerá de la existencia o nó de sufientes sospechas fundadas que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos, el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, la L.A. esta establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE como una Sanción prevista y sancionada en el artículo 626 ejusdem, que procede en etapa intermedia (una vez presentado el acto conclusivo) y condenado el investigado y no como una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 del texto legal, procedente en esta etapa inicial, por lo que siendo que no se trata de una Medida Cautelar de las contempladas en dicho artículo no es procedente la misma en esta etapa procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: se decreta la flagrancia y CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que el adolescente fue presentado fuera del lapso de ley por las razones antes descritas e improcedente la solicitud de la defensa privada de imposición de L.A. por cuanto dicha medida procede en fase intermedia y no en fase investigativa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Regístrese, publíquese.

La Jueza Primero de Control;

Abog. J.B..

El Secretario;

Abog. S.R..

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