Decisión nº PJ0112014000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000303

ASUNTO : IP01-D-2013-000303

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.A..

VICTIMA: J.R.M.U..

DELITO: HURTO SIMPLE.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada el día 29 de Octubre de 2013, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.312.333, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…el día 22 de Agosto de 2013, siendo las 16:10 horas, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de investigaciones de campo a bordo de la Unidad P3-0708, y vehículo particular, por diferentes sectores de la ciudad, momentos en que se le acerca el ciudadano MAVAREZ JEFFERSONA, manifestando que a escados horas fue víctima del hurto de su vehículo, Clase: Moto, aportando sus características, exponiendo que una vecina observó a cuatro ciudadanos de los cuales a uno de ellos le faltaba una perna a quien apodaban “El Mocho”, aportando sus características fisonomicas y quienes se habían dirigido hacia el Sector E.Z., procediendo a trasladándose hacia el referido lugar, una vez presentes un vecino de nombre: A.G., les indicó donde residia el ciudadano apodado como “el mocho”, tratándose de un rancho, avistando una obra en construcción logrando observar un grupo de ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con las características similares aportadas por el denunciante, en el porche de una vivienda, avistando dos (2) vehículos, clase motos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida del lugar, introduciéndose a la vivienda, dándoles alcance a pocos metros, logrando la retención de dos (2) vehículos Clases: Motos, la primera: Marca Yamaha, Modelo Jog Netzone, tipo paseo, Motor 50 cc, Color negro, sin placas, serial de carrocería: 3YK-2663017, y la segunda: Marca Yamaha, Modelo: Netzone, Tipo: Paseo, Motor 50 cc, Color Rojo, sin placas, serial de carrocería: 3YK-2601594, y un motor, Marca Zukida, Modelo 150 cc, sin seriales visibles, asimismo se colectaron varias piezas y partes de vehículos clase motos, solicitándoles la respectiva documentación manifestando no poseerla; procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado E.J.R.A., Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.312.333, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expusieron los adolescentes en forma separada: “Si admito los hechos. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso que vista la admisión de hechos por parte del adolescente, solicita sea sancionado con la Medida de Amonestación prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone que esta de acuerdo con la medida solicitada por la Representación Fiscal, y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por lo cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.312.333, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.

SANCIÓN APLICABLE.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió los hechos por estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó se le sancionara con la Medida de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello se impone como SANCIÓN A CUMPLIR la MEDIDA de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsables penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.312.333 y se les SANCIONA con la MEDIDA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo, previa notificación de las partes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. S.G. .

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

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