Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005214

ASUNTO : KP01-P-2014-005214

Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolver sobre la solicitud de Decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano BULLONES FIGUEROA J.L. , Cédula de identidad Nº: V-20.542.561, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta pública, en el que solicita a éste Tribunal decrete Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “en fecha 09 de junio del año 2009 según Acta de Denuncia inició investigación en contra del ciudadano BULLONES FIGUEROA J.L., Cédula de identidad Nº: V-20.542.561, interpuesta por la ciudadana M.M.S.I., portadora de la cédula de identidad número V-14.292.146, en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-26.424.643, donde expuso: el día viernes en la mañana mi hija se fue con el muchacho J.L., el se la llevo para una finca donde el supuestamente está trabajando yo no sabía nada y me entere fue el sábado a las 10:30 horas de la noche y el domingo en la mañana fui a la casa de la mama de él, la señora I.F., y ella me dijo que no sabía nada de su hijo y que si ella supiera donde estaba su hijo me lo habría dicho y yo sé que me lo negó, y ella después me dijo “!hay Morelia y PA que tu se la vas a quitar¡”, y yo le dije “porque es mi hija y es una niña” luego me entere por medio de un hermano de él, de nombre MIGUEL, y él me confirmo que ellos estaban en una granja que queda vía NOHARITO, por el PAJON, eso es un campo metido para la montaña por el rio PUENTE TABLA, y me fui hasta allá con mi cuñada R.T. y mi hija Mariannys, y esperamos y no había nadie.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito: Acta de Denuncia de fecha 09 de junio del año 2009; Acta de Inicio de la Investigación Penal de fecha 09 de junio del año 2009; Medidas de Protección y Seguridad de fecha 09 de junio del año 2009 dictadas a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) portadora de la cedula de identidad número V-26.424.643; Reconocimiento Médico Legal de fecha 12 de junio del año 2009 realizado por el ciudadano J.P.L. identificado con la cédula de identidad número V-3.855.855, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara; Acta de Entrevista a la Victima de fecha 25 de abril del año 2011; Acta de Identificación del Investigado de fecha 27 de junio del 2013; Boleta de Citación de fecha 15 de septiembre del año 2011; Boleta de Citación de fecha 25 de marzo del año 2013; Boleta de Citación de fecha 09 de octubre del año 2013; Boleta de Citación de fecha 17 de diciembre del año 2013 y Acta Policial emitida por el Cuerpo de Policías del estado Lara de fecha 17 de diciembre del año 2013.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano BULLONES FIGUEROA J.L., cédula de identidad Nº: V-20.542.561, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BULLONES FIGUEROA J.L. , Cédula de identidad Nº: V-20.542.561, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a fin de preservarle el Derecho Constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Anarexy Camejo

Secretaría Administrativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR