Decisión nº PJ0582014000026 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000118.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2011-022263, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana P.M.D.L.R.W., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-735.917, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003. Se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta sentenciadora observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

(…) ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2011-022263, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER presentada por la ciudadana P.M.D.L.R.W., Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-735.917, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de doce (12) años de edad, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:

En fecha 07/02/2014, la abogada D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.426, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.D.L.R.W., supra identificada, presenta escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:

…Esta petición se le hace a usted ciudadana Jueza, en su condición de directora del proceso, de conformidad a la facultad conferida en los artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el proceso y garantizar la validez y eficacia de los actos del mismo, máxime cuando existe el precedente en la incidencia de oposición a las medidas preventivas, en el cual el Doctor Yannuzzi invocó esta circunstancia, para pretender desvirtuar la extemporaneidad de su oposición, a pesar de que venia actuando en el proceso realizando solicitudes sin consignar ningún instrumento poder, solicitudes que el Tribunal le proveyó, todo lo cual fue oportunamente advertido por esta representación al Tribunal, el cual hizo caso omiso de la advertencia, con las consecuencias de evidente retraso procesal, y todo retraso procesal ocasiona perjuicios al niño, quien no se encuentra en posesión de sus derechos hereditarios.…

…El cumplimiento de las formalidades procesales instituidas en la Ley son normas de orden público, cuyo cumplimiento debe cuidar este Tribunal, para evitar más dilaciones y retardos, y los consecuentes perjuicios al niño…

Observamos que la decisión del Tribunal Superior Cuarto, es de fecha 28 de enero de 2.013, y recién en fecha 25 de noviembre de 2.013, se dio inicio al procedimiento de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, que presupone al inventario previo de los bienes, por lo que no puede aceptarse nuevos retardos, en consecuencia, debe continuarse el proceso sin esperar el resultado de las gestiones que realiza el apoderado de las coherederas por Entes Financieros Internacionales, haciendo la previsión que cuando llegue el resultado de esas gestiones se agregaran y formaran parte del inventario, pero bajo ninguna circunstancia suspender el proceso motivado a la espera de esos resultados…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, es claro que con lo dicho por la abogada de la parte solicitante se evidencia, que no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso, ni de este Tribunal a mi cargo.

…omissis…

De la misma manera es importante destacar, que el presente asunto se encuentra en Fase de Ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de fecha 28/01/2013, por lo que considera quien suscribe transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:

…omisiss…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que cuando una sentencia se encuentra en etapa de ejecución, el juez que conoce la misma debe inhibirse responsablemente sin importar la etapa procesal en que se encuentre, siempre y cuando tenga un impedimento, en virtud que la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia, ni puede considerarse mucho menos como un obstáculo para ejecutarla, ni violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal sentido al Juez que en definitiva conocerá del mismo le corresponde proseguir con la ejecución.

Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

…omisiss…

Visto lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre la apoderada judicial D.A., supra identificada, de la parte solicitante P.M.D.L.R.W., Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-735.917 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras.

En tal sentido, se ordena remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado sufra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR. (…)

-II-

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

Que la Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta manera, observa esta Juzgadora que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-J-2011-022263, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Vender presentada por la ciudadana P.M.D.L.R.W., Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-735.917, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de doce (12) años de edad, eran en virtud que en fecha 07/02/2014, la Abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.D.L.R.W., ambas plenamente identificadas, presentó escrito de alegatos mediante el cual expuso:

(…) Que la ciudadana Jueza, que en su condición de directora del proceso, de conformidad a la facultad conferida en los artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el proceso y garantizar la validez y eficacia de los actos del mismo, máxime cuando existe el precedente en la incidencia de oposición a las medidas preventivas, en el cual el Doctor Yannuzzi invocó esta circunstancia, para pretender desvirtuar la extemporaneidad de su oposición, a pesar de que venia actuando en el proceso realizando solicitudes sin consignar ningún instrumento poder, solicitudes que el Tribunal le proveyó, todo lo cual fue oportunamente advertido por esta representación al Tribunal, el cual hizo caso omiso de la advertencia, con las consecuencias de evidente retraso procesal, y todo retraso procesal ocasiona perjuicios al niño, quien no se encuentra en posesión de sus derechos hereditarios.

Asimismo le observó a la Jueza Inhibida que diera cumplimiento a las formalidades procesales instituidas en la Ley son normas de orden público, cuyo cumplimiento debe cuidar este Tribunal, para evitar más dilaciones y retardos, y los consecuentes perjuicios al niño…

Que observan que la decisión del Tribunal Superior Cuarto, es de fecha 28 de enero de 2.013, y recién en fecha 25 de noviembre de 2.013, se dio inicio al procedimiento de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, que presupone al inventario previo de los bienes, por lo que no puede aceptarse nuevos retardos, en consecuencia, debe continuarse el proceso si esperar el resultado de las gestiones que realiza el apoderado de las coherederas por Entes Financieros Internacionales, haciendo la previsión que cuando llegue el resultado de esas gestiones se agregaran y formaran parte del inventario, pero bajo ninguna circunstancia suspender el proceso motivado a la espera de esos resultado(…)

En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna de la jueza inhibida al extremo de considerar que su animo ha sido afectado, la cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones.

En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza inhibida se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2011-022263, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana P.M.D.L.R.W., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-735.917, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-022263.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

YYM/JCH/liz.

AH52-X-2014-000118.

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