Decisión nº PJ0022014000145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002394

ASUNTO : IP01-P-2014-002394

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público abogado, J.C.J., conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 del Texto Constitucional, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano mayor de edad, y como investigado: L.A.O. titular de la cédula N° V- 9.810.879, por hecho ocurrido el día 22-12-2013, en horas de la madrugada, en el Sector la Cañada, calle Eduviges, de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal MP-542847-2013.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta bajo el No. MP-542847-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano: G.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V25.925.204, mayor de edad.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

Al ciudadano L.A.O., se le atribuye su participación en el hecho ocurrido en fecha 22/12/2013, los cuales narra en su solicitud el representante de la Vindicta Pública, de la siguiente manera: “En fecha 22 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 a.m. se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia del Hospital A.V.G., de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, informando que en el referido centro asistencial, ingresó en horas de la madrugada una persona de nombre G.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 25.925.204, natural de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, desconociendo mas detalles al respecto. La hermana del occiso identificada como Y.T., manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, cuando recibe una llamada telefónica, haciéndole saber que su hermano le habían ocasionado heridas con un arma de fuego, en el sector la Cañada, calle Eduviges, con Callejón Zamora, conocida como la piscina de Piedra, a donde se dirigió, sin dar con el paradero de su hermano, posteriormente le dicen que su hermano se encontraba en el ambulatorio de la Urbanización C.V., logra preguntarle a su hermano que quien le propinó el disparó y el hoy fallecido le respondió que fue el ciudadano apodado como L.E.T., pocos minutos después llega la ambulancia y la trasladan al hospital A.V.G. antes mencionado, en cuyo trayecto fallece. Ahora bien, luego de las investigaciones preliminares, logró identificarse plenamente al agresor como L.A.O., apodado como L.E.T.. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal”.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano L.A.O... En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano L.A.O., en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-13, suscrita por los funcionarios Detectives E.F., J.S. Y KENYERVER QUIJADA, y AUXILIAR DE PATOLOGÍA J.C., adscritos al Eje de Homicidios F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de la Guardia del Hospital A.V.G., de esta localidad, informando que en el referido centro asistencial siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada ingresa sin signos vitales al área de emergencia una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien posteriormente fue identificado como G.J.T.S.. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02433 de fecha 22 de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES J.S., E.F., KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. A.V.G., S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F.; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de G.J.T.S. donde dejan Constancia de lo siguiente: “. . .presenta: Un (01) Orificio regular tamaño de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, un (01) orificio de regular tamaño de forma circular en el glúteo izquierdo.

  3. - ACTA DE INSPECCION No. 02434 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-12-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, agentes: DETECTIVES J.S., E.F. Y KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE EDUVIGES, CON CALLEJÓN ZAMORA, “VÍA PÚBLICA”, DE S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F.”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca. . .se configura como una vía pública, del tipo calle... orientada en sentido Este-Oeste, y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias, están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural (tierra), seguidamente se visualiza en sentido Norte, la fachada principal de una vivienda, la misma presenta su fachada principal, conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, y en sentido Sur se observa una vivienda en construcción. A través de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, específicamente frente a la referida vivienda antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, la cual es identificada con el testigo flecha, fijada fotográficamente y colectada, mediante un segmento de gasa...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana TALAVERA I.D.C., quién manifestó: “...siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente recibí una llamada telefónica de parte de uno de mis hermanos y me manifiesta que a mi hermano de nombre TALAVERA SIVIRA G.J., le habían dado unos tiros y que se estaba en el ambulatorio y después de un rato me volvió a llamar y me manifestó que él se encontraba en el Hospital General de esta Ciudad, cuando me dirijo al Hospital me informaron que el mismo había fallecido...” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  5. - AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 08-01-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana I.T. quién manifestó: “...vengo para aportar información sobre la muerte de mi hermano G.T., ya que luego de su muerte me entero por parte de de mi hermana de nombre VELI TALAVERA, quien acompañó a mi hermano para el hospital luego de que lo hirieron en la piedra, (sic) en momento de que mi hermana se encontraba con él camino al hospital, mí hermano GREGORI, le manifestó que “L.E.T.” fue quien le dio el tiro en la pierna, mi hermana no quiso decir nada por miedo, después ella me comentó eso y decidí venir a la PTJ para dar esta información...” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana Y.T. quién manifestó: “...yo me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada donde me dijeron que mi hermano le habían dado un tiro, por los lados de la piscina de piedra, me voy para esos lados y me dicen que mi hermano lo llevaron para el ambulatorio de C.V., me voy para allá, cuando llego esta mi hermano en una camilla esperando ambulancia, le pregunté por qué le había hecho eso, y no me decía mas nada, solo que era “L.E.T.’ después llegó la ambulancia lo montaron para llevarlo al hospital, cuando íbamos en camino murió, luego le conté todo esto a mi hermana pero no quería venir por temor a que me hagan algo ese tipo ya que siempre está armado....” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  7. - NECROPSIA DE LEY N° 0073, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. B.P., del Departamento de Ciencias Forenses F.M.F.C., practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de G.J.T.S., Cedula de identidad N° 25.925.204 donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO.” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-030 de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base de! reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, y N° 2, es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana”, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana.

  9. - LEVANTATAMIENTO PLANIMETRICO N° 14010 de fecha 21-01-2014, suscrita por el experto profesional H.U., adscrito al Departamento de Criminalística Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón.

    Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que “Toda vez que luego de las investigaciones efectuadas, quedo evidenciado que el Investigado de marras, específicamente L.A.O., fue la persona que el día 22-12-2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana , ingresó en horas de la madrugada una persona de nombre G.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 25.925.204, natural de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, pero camino al hospital, el hoy occiso le había informado a su hermana que lo acompañaba ciudadana Y.T., que quien le propinó los disparos fue el ciudadano apodado como L.E.T., en cuyo trayecto fallece.

    Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

    (Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal, pues dicho artículo establece.

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  11. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    …Quedo evidenciado que el investigado de marras, específicamente L.A.A., según lo dicho por el hoy occiso a su hermana de nombre Y.T., momentos antes de fallecer, que la persona que le había propinado los disparos era el ciudadano apodado como L.E.T.,.

    Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta bajo el N°. MP-542847-2013, y numerado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° K-13-0217-03020, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.

    Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen:

    2.- “Suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es autor o participe del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal,

    Siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA. (OOCISO)

    En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un P.P. en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho.

    De igual modo todos esos hechos, proporciona:

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación.

    Por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia

    En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:

    1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

    (Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

    .

    Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

    En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

  12. - Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

    (Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.

    Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

  13. - Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

    (Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.

    De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.

    Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

    En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por H.C.R. en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.

    (Omisis)

    De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

  14. - Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

    (Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

    Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el p.p. es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

    (Omisis)

    Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

    Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

    (Omisis)

    No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

  15. - Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

    (Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)

    Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

    Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:

    (omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

    (Omisis)

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)

    . (Negrillas de la Sala).

    Por todo lo antes señalado, no puede el Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima G.J.T.S., por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano imputado L.A.O. titular de la cédula N° V- 9.810.879, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que lo presente ante este Tribunal Segundo de Control o ante el Tribunal de Control de guardia si fuere el caso. .

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano L.A.O., titular de la cédula N° V- 9.810.879, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA. (OOCISO).

SEGUNDO

Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para ser ingresado al Inventario de Causas Activas llevados por ante este despacho Jurisdiccional.

Regístrese y Publíquese, en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días de Marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-002394

RESOLUCIÓN NRO: PJ0022014000145

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