Decisión nº 139-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001190

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

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DEMANDANTE: Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, domiciliada en el municipio Palavecino del estado Lara.

DEMANDADO: GELIBERT J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633 de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, domiciliada en el municipio Palavecino del estado Lara, en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en fecha 03 de Junio de 2008 el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, dictó sentencia de Divorcio en el expediente No. KP02-V-2008-0000964 en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) MENSUALES, y el 50% de cualquier otro gasto que necesite la niña, lo cual alega, debe variar tomando en cuenta el transcurso del tiempo y la tasa de inflación determinada de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.

La presente demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2013, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, declarándose concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 10 de febrero de 2014.

Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 28 de marzo de 2014, a las 08:30 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña de autos a fin de ser escuchada.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la niña de autos, de 11 años de edad, asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente el defensor Público Abg. M.A.B., quien asiste a la parte actora, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del demandado. Constatada la presencia de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda.

Por su parte, el demandado, manifiesta la intención de manifestar una proposición, y la Juez de la causa, de acuerdo a las amplias facultades que posee e invocando el artículo 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medios alternos de resolución de conflictos, insta a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo, siendo la propuesta del demandado, lo siguiente: “El momento es de 1600 bolívares y uno como padre debe acceder, en el acuerdo que se estableció de 150 bolívares, deposito el monto en el Banco provincial, fui agredido por su familia, nos divorciamos, y he tenido problemas para verla, en mi área financiera no trabajo, mi trabajo es evangelizar, los pastores me dan a una ofrenda entre 400 o 500 bolívares, estoy actualmente casado, si llegásemos a un acuerdo financiero, yo también debería tener una amistad con la niña, se pide 1600 bolívares, yo pudiese llegar a ese monto, pero puede que en oportunidades no por no tener financiamientos fijos por no tener sueldo fijo, quisiera que no se estableciera en un banco, sino que haría la entrega directa a su ¿tiene contacto con su hija? tengo muchísimo tiempo, por las mismas razones, por eso quise dejar eso así”

Seguidamente, la parte demandante, manifiesta que el demandado ha incumplido con la obligación de manutención establecida en beneficio de su hija.

Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual cursa al folio 08 de autos, donde se evidencia la filiación paterna respecto al demandado. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia de sentencia de divorcio 185-A dictada en el expediente No. KP02-V-2008-000964 en la cual fue fijada la obligación de manutención.

  3. Declaración de la parte demandada, en cuanto a la variabilidad del monto que percibe como ingresos mensualmente, la cual es valorada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pudiendo deducir quien juzga que el demandado, no tiene relación de dependencia laboral actualmente, sino que percibe ingresos provenientes de otras actividades de libre comercio, así como también se observa, que el mismo alega tener otras cargas familiares, lo cual no demostró a lo largo del proceso, pudiendo concluirse que el demandado, puede aportar un monto mayor al establecido en el año 2008, y así se establece.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    De la prueba de informes:

  4. - Informe de sueldo: Al folio 22 de autos, se observa que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, se ordenó como prueba de informes, oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DEL LIBRO, con sede en Caracas, a los fines que remita información sobre el salario y demás bonificaciones que percibe el demandado. Sin embargo, a los fines de tomar una decisión en la presente causa que garantice los derechos de la niña de autos, siendo la manutención un derecho primordial y de orden primario de los niños, niñas y adolescentes, ésta Juzgadora prescinde del mencionado informe a los fines de tomar una decisión sin más dilaciones, que perjudiquen el derecho fundamental mencionado.

    Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiéndose evidenciar la inminente necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del adolescente de autos, tomando en cuenta la capacidad económica demostrada en autos del actor, quien no demostró por otra parte, la existencia de otras cargas familiares.

    De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha de fecha 03 de junio de 2008, en la causa No. KP02-V- 2008-0000964, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano GELIBERT J.B., parte demandada en el presente procedimiento, es el padre biológico de la niña de autos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante a los autos, no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer en mayor cantidad al pago de los gastos que genera la beneficiaria de autos, apreciada la realidad socio-económica del país, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, tomando en cuenta los alegatos del propio actor en cuanto a la variabilidad de su ingresos, más nunca refirió ni demostró estar actualmente en situación que le impida proveer un monto mensual acorde con las mínimas necesidades de su hija, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana Y.S.S., en contra del ciudadano GELIBERT J.B.M., anteriormente identificados y en beneficio de su hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia:

PRIMERO

Se modifica el monto establecido por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal del Niño y del Adolescente, mediante Sentencia de Divorcio 185-A de fecha, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), en la causa Nº KP02-V-2008-000964 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano GELIBERT J.B.M., en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana Y.S.S., para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, adicionales a la cuota mensual de manutención las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana Y.S.S..

TERCERO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Abril de 2014.Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 139-2014, siendo las 11:45 am

LA SECRETARIA

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/Diana.-

KP02-V-2013-001190

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