Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006609

ASUNTO : KP01-P-2014-006609

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO: MUSHIR CHANEN, titular de la cedula de identidad Nº E-INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Siria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Phadel Chanen y de Farily Alaman, residenciado en: CARRERA 27 ENTRE 22 Y 23, CASA Nº 22-42 DE ESTA CIUDAD.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.M.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M., IPSA: 104.096, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CENTRO CIVICO, PISO 3 OFICINA 6,- TELEFONO: 0251-231.50.24.-

DELITO: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDIANRIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los MUSHIR CHANEN, titular de la cedula de identidad Nº E-INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Siria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Phadel Chanen y de Farily Alaman, residenciado en: CARRERA 27 ENTRE 22 Y 23, CASA Nº 22-42 DE ESTA CIUDAD. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, En perjuicio del estado Venezolano. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano MUSHIR CHANEN, titular de la cedula de identidad Nº E-INDOCUMENTADO, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito se Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP.- Solicita asimismo se Oficie al consulado.- en virtud que en fecha 31 de Marzo del corriente año en curso efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes manifiestan según acta policial que para el momento de la detención el ciudadano MUSHIR CHANEN, respondió evasivamente e incoherentemente, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se le pregunto su nombre y número de cedula verdadero a lo que manifestó ser y llamarse MUSCHIR CHANEN, indocumentado, natural de Siria, procediendo efectuar llamada vía Radio trasmisor al sistema de información policial enlace CICPC-DESUR-LARA (FENIX), con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del precitado ciudadano y vehiculo, siendo atendido por el operador de Guardia S/1. CHIRINOS DANIEL, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en los registros del SAIME, que la cedula de identidad signada con el NRO V- 25.145.621, a nombre del ciudadano HISHAN CHANEN CARRENO, la misma si se encuentra en los registros del SAIME, lo que evidencia que este numero de cedula de identidad y ciudadano si existe…omissis…Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano a lo cual contestó MUSHIR CHANEN “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensa, es todo”.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO:

Esta defensa en estos términos va a acogerse al procedimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo con respecto a la Medida Privativa de Libertad se opone a la misma y solicita se impongan una medida Cautelar sustitutiva de la que a bien tenga el Tribunal imponer, consigno a efecto videndi pasaporte y constancia de trámite ante el SAIME a los fines de su residencia en el estado venezolano, consigno todo lo antes mencionado en copia fotostática, solicito copias del presente asunto, es todo

.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano MUSHIR CHANEN, titular de la cedula de identidad Nº E-INDOCUMENTADO, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión de Los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificaciónen virtud que en fecha 31 de Marzo del corriente año en curso efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes manifiestan según acta policial que para el momento de la detención el ciudadano MUSHIR CHANEN, respondió evasivamente e incoherentemente, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se le pregunto su nombre y número de cedula verdadero a lo que manifestó ser y llamarse MUSCHIR CHANEN, indocumentado, natural de Siria, procediendo efectuar llamada vía Radio trasmisor al sistema de información policial enlace CICPC-DESUR-LARA (FENIX), con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del precitado ciudadano y vehiculo, siendo atendido por el operador de Guardia S/1. CHIRINOS DANIEL, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en los registros del SAIME, que la cedula de identidad signada con el NRO V- 25.145.621, a nombre del ciudadano HISHAN CHANEN CARRENO, la misma si se encuentra en los registros del SAIME, lo que evidencia que este numero de cedula de identidad y ciudadano si existe.

Lo que evidencia que el referido ciudadana con la conducta de mostrar un cedula que no le pertenecía considera quien decide que el mismo incurrió en los ilícitos penales de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación en el cual cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MUSHIR CHANEN, titular de la cedula de identidad Nº E-INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Siria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Phadel Chanen y de Farily Alaman, residenciado en: CARRERA 27 ENTRE 22 Y 23, CASA Nº 22-42 DE ESTA CIUDAD.- incurrió en la presunta comisión de los delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación.- Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 15 días.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 15 días.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- SEXTO: LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 10º BAJO EL MP-140.434-2014.- notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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