Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiséis (26) de marzo del 2014.

203° y 155°

PARTE QUERELLANTE:

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.555.727 y V-15.714.968, respectivamente.

Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.037.

Ciudadana Z.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.305.357.

Abogada en ejercicio GINETT SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.000.

A.C..

20.438.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado J.A., actuado en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., procedió a consignar solicitud de a.c. contra la ciudadana Z.C.L.A., todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo presentada y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 14 de marzo de 2014, la parte querellada compareció por ante este Tribunal con el objeto de solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional por un lapso de veinticuatro (24) horas; vista la solicitud que antecede, este órgano jurisdiccional acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 19 de marzo del mismo año.

Posteriormente, la parte querellada solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional para el día 21 de marzo del 2014; lo cual fue acordado por este Tribunal.

Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de a.c., consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la parte querellante conjuntamente con su defensa, así como la querellada debidamente asistida por la defensora pública GINETT SERRANO, y previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo a los fines de practicar la inspección judicial solicitada y verificar la situación presuntamente lesiva de los derechos o garantías constitucionales de la parte querellante.

En fecha 24 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia constitucional, se evidencia que este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada, haciéndole saber a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los dos (02) días siguientes.

En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.:

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado J.A., actuado en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., procedió a consignar solicitud de a.c. contra la ciudadana Z.C.L.A.; sosteniendo para ello lo siguiente:

  1. - Que sus asistidas son inquilinas de un inmueble ubicado en la Avenida V.B., Casa Nº 1, Sector Punta Brava, El Mercado, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que dicho arrendamiento fue suscrito de forma verbal, tal y como se desprende del acta conciliatoria debidamente firmada por la arrendadora y las arrendatarias, levantada en la sede de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de enero de 2014.

  3. - Que en fecha 25 de enero de 2014, sus asistidas se iban de viaje, y bajando del inmueble hacia la avenida, la ciudadana Z.L. comenzó a agredirlas verbalmente y a decirles que desocuparan la casa; así mismo señaló, que una vez regresaron de viaje, se consiguieron con la antena de televisión por cable fuera de su base y movida de dirección, y sin servicio de agua potable, la cual fue cortada por la arrendadora, quien posteriormente alegó que la falta de agua se debía a unas filtraciones en el inmueble.

  4. - Que la ciudadana Z.C.L.A., procedió de una manera arbitraria e inconstitucional a suprimirle el servicio de agua potable a sus defendidas, sin ninguna justificación; situación que vulnera los derechos elementales de las personas.

  5. - Que los hechos aquí narrados constituyen una acción arbitraria, temeraria y violatoria de los preceptos contenidos en la Carta Magna, así como, violatoria de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículo 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 35 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y los artículos 2, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

  6. - Que por las razones que anteceden, ocurre antes este Tribunal para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a saber, se restituya el servicio público del agua potable, a través del mandamiento de a.c., ya que existe una evidente conducta lesiva de las normas antes enunciadas por parte de la ciudadana Z.C.L.A..

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., contra la ciudadana Z.C.L.A., que se sustancia en el expediente signado con el número 20.438, según nomenclatura de este Juzgado. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la Doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria, la abogada JAIMELIS CÒRDOVA, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada: ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.555.727 y V-15.714.968, respectivamente, asistidas en este acto por el Defensor Público J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.037; la parte presuntamente agraviante, ciudadana Z.C.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.305.357, asistida en este acto por GINETT SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.000; igualmente compareció en representación del Ministerio Público, la ciudadana A.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.275.622, Fiscal Auxiliar 33º Nacional, con competencia en materia Constitucional y Contencioso-Administrativo. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (05) minutos para las correspondientes réplicas. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la defensa de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expone: “Estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de la presente audiencia de conformidad con las atribuciones del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de mis representadas expongo lo siguiente: Ratifico el escrito de solicitud de a.c. ejercido en contra la ciudadana Z.L.A., en virtud que se han vulnerado derechos constitucionales como lo es el derecho a los servicios básicos que tienen mis representadas, ya que se les ha suprimido de manera arbitraria el servicio de agua. Es el caso, que la prenombrada ha venido perturbando constantemente a mis asistidas, tal y como se evidencia del escrito de solicitud, de manera verbal, y realizando actos como los son el cambio de dirección de una antena de servicio de cable, así como el impedimento al acceso a dicha antena y al tanque que sirve de agua a los apartamentos arrendados; por tal motivo, solicito a este Tribunal se practique una inspección judicial en el lugar del inmueble arrendado a los fines de evidenciar tanto la falta corte de servicio de agua como la perturbación del acceso a la platabanda del inmueble arrendado y el movimiento de la antena del servicio por cable, en virtud de los hechos expuestos solicito se dicte mandamiento de a.c. a favor de mis representadas. Es importante señalar que esta representación de la defensa pública intentó realizar gestiones, a los fines de evitar las perturbaciones obteniendo como respuesta que el corte de agua que se realizó por motivos de unas filtraciones graves que presentaba el apartamento arrendado como de su propiedad no obstante solicito se inste a seguir el procedimiento correspondiente establecido en la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas en cuanto a las reparaciones del inmueble. Es todo.” En esta oportunidad, la presunta agraviada –ciudadana VIKKY R.A.M.- señaló lo siguiente: “Con respecto al corte de agua, el día 25 de enero del presente año, cuando volví de viaje no tenía agua y la antena de cable se encontraba movida, fue trancado el paso hacia la antena y nos movieron otra vez la antena. Nosotras pusimos esa antena, antes teníamos un servicio de cable que nos cortó también. Consigna recibo de TV CABLE. Es todo.” Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de la presunta agraviante, quien expone: “Cedo la palabra a mi asistida a los fines de que ella haga el relato de los hechos que han acontecido durante la relación arrendaticia. Quien expuso: No sé qué ha pasado en el apartamento, por qué se está quedando sin agua, será que tienen algún bote de agua siempre se escucha agua bajando. Me empezó a aparecer una filtración en la sala de la casa. Siempre hemos tenido problemas con el agua, tengo cinco apartamentos cada uno con su tanque de agua, siempre les alquilo a una sola persona por apartamento, los tanques están condicionados para una sola persona. También puede ser que mete muchas personas ahí de siete a nueve personas, las mete en la noche, entran los jueves y salen los lunes, un mes estuvo fuera; yo no sabría decir que está pasando, solicito que hagan una inspección ya que no me dejan entrar al apartamento, aun cuando lo tienen alquilado desde hace dos años y dos meses. Con respecto a la antena no tengo la menor idea, la otra vez me estaban frisando la pared de la casa y encontré el cable afuera, según lo que me dijo el carpintero ellas mismas lo desconectaron; en una oportunidad coloqué toda la ropa en la platabanda y se la robaron. Yo les di permiso para que colocaran la antena, yo les doy permiso si me solicitan. Yo vivo en la parte de abajo, y arriba hay cuatro apartamentos tipo estudios condicionados para una persona, cada uno tiene su tanque, arriba en la plata banda, tuve que cerrar el acceso a la plata banda. El agua sube a los tanques si es suficiente, con bomba, es una sola tubería, tengo ahí veinte años, el agua entra intercalado, pueden corroborarlo con los testigos, hay unos proyectos de agua, todas las vivienda tienen agua, no directa porque llegan en la madrugada, se les llena el tanque pero misteriosamente el tanque de ellas se gasta inmediatamente, los tanques son pequeños, es el mismo para todos los inquilinos, colocados arriba de sus apartamentos, y de abajo se prende la bomba en la madrugada, en la entrada hay una llave y quien quiera agarra agua, a todos los tanques les llega juntos a los cuatro apartamentos e incluso para el mío. Es todo.” En esta oportunidad, la presunta agraviada –ciudadana A.D.C.O.S.- expuso: “Si tuviéramos agua no pediríamos, por qué se llenan los otros tanques y el nuestro no. ES todo.” En esta oportunidad la presunta agraviada –ciudadana VIKKY R.A.M.- señaló lo siguiente: “Cuando alquilamos no subía el agua constantemente, dimos plata para la bomba, la bomba se prendía y los tanques se llenaban, ahora nuestro tanque está vacío y no se llana, aun cuando los otros tanques sí lo hacen. Esta mañana antes de venirnos se escuchaban ruidos en los tanques, el cual está ubicado sobre el cuarto. Es todo.” Se le concede a la defensa de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante: “En vista que la querellante cerró el acceso a la platabanda donde están ubicados los tanques, y en vista que se encuentra impedida la entrada o salida del agua al apartamento, no es cierto que cuando están los tanques llenos o que el agua se pierde, siendo que cuando estaban llenos mis defendidas normalmente tenían su agua, no se desvía hacia ningún otro lugar, con respecto a la antena si posiblemente hubiera algún cable suelto o desprendido seria cuestión de ver en qué nivel se encuentra el cable suelto o si hubo un movimiento de la antena, mal pudieron haberlo hecho mis representadas que no tienen acceso a la plata banda. Es todo.” Se conceden 5 minutos a la abogada asistente de la presunta agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “Cedo la palabra a mi defendida, quien expone: Solicito que hagan inspección en el inmueble, que entren y visualicen que está pasando en el apartamento, tengo una filtración, el agua que entra al tanque se está filtrando, y con respecto a lo de las llaves de los tanques, todos los tanques tienen una llave para que entre y una para que salga el agua, lo que pasa es que los flotantes se doblan y se bota el agua, hay llave de paso porque los inquilinos a veces dejan los apartamentos solos y con las llaves abiertas. Yo no tengo llaves de los apartamentos, desde que puse la reja ninguno de mis inquilinos ha solicitado a subir a la platabanda, soy la única con acceso a ella. Es todo.” Este estado el Tribunal ordena agregar a los autos la documental consignada por la parte presuntamente agraviada constante de un folio (letra de cambio); así como, la documental constante de un folio consignada por la presunta agraviante (impresión fotográfica), y las admite salvo su apreciación o no en la definitiva.

Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, y en vista de la inspección judicial promovida, este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, por cuanto los particulares a ser evacuados pueden llevar a la convicción de la verdad, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados por las partes promoventes, así como de los particulares que el Tribunal considere necesarios para tal fin; y en consecuencia se fija para el día de hoy a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida V.B., casa Nº 1, Sector Punta Brava, El Mercado, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

En este estado, toma la palabra la Representación del Ministerio Público: “Vista la admisión de la inspección, esta Representación se reserva su opinión hasta tanto sea evacuada la misma. Es todo.” Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los fines de verificar la situación presuntamente lesiva de los derechos o garantías constitucionales de la parte querellante, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (…)”

De la continuación de la audiencia constitucional:

En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para dar continuación a la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., contra la ciudadana Z.C.L.A., que se sustancia en el expediente signado con el número 20.438, según nomenclatura de este Juzgado. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la Doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria, la abogada JAIMELIS CÒRDOVA, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada: ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.555.727 y V-15.714.968, respectivamente, asistidas en este acto por el Defensor Público J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.037; la parte presuntamente agraviante, ciudadana Z.C.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.305.357, asistida en este acto por GINETT SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.000; igualmente compareció en representación del Ministerio Público, la ciudadana A.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.275.622, Fiscal Auxiliar 33º Nacional, con competencia en materia Constitucional y Contencioso-Administrativo. En este estado, siendo que ambas partes expusieron sus respectivos argumentos y defensas en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de los corrientes, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del 2000, se hace saber al representante del Ministerio Público que cuenta con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga; seguidamente toma la palabra la representación del Ministerio Público, quien expone: “Del resultado de la inspección practicada se pudo constatar que de los tanques que se encontraban en la azotea solo el de las accionantes se encontraba vacío; posteriormente, al llegar el agua pudimos ver que el referido tanque no tiene ningún desperfecto. Para esta representación queda demostrada la violación constitucional reclamada por las accionantes con respecto al corte del servicio del agua siendo que este constituye un servicio básico esencial para la vida humana, por tales razones esta representación considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar, sin embargo, se debe instar a la parte agraviante para que se abstenga de realizar este tipo de perturbaciones hacia sus inquilinas, y en caso de pretender un desalojo o que se le devuelva el inmueble arrendado, pues acuda a las vías ordinarias para ello. Es todo.”

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del 2000, en los siguientes términos:

1º Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., contra la ciudadana Z.C.L.A.; en consecuencia, se ordena a la agraviante se sirva de restituir el servicio de agua potable al inmueble poseído en calidad de inquilinas por las querellantes, a saber, el bien inmueble constituido por la habitación Nº 01, ubicada en la Avenida V.B., Sector Punta Brava, El Mercado, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la misma manera en que éstas venían disfrutándolo hasta que se le interrumpió dicho servicio.

2º Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los dos (02) días siguientes al de hoy. (…)

(Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA.

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de a.c.; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.555.727 y V-15.714.968, respectivamente; por la presunta violación de los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra la ciudadana Z.C.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.305.357, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios a la tutela judicial efectiva, al derecho de la vivienda y a la salud.

En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de a.c. es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 14 de febrero de 2014.- Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de a.c., debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio:

LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante conjuntamente con la solicitud de a.c., consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 07-09) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática OFICIO Nº CRHDP-MP-2013-1308 expedido por la COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA en fecha 04 de diciembre de 2013, a través del cual se le hizo saber al abogado J.I.A.A., que mediante Resolución Nº DDPG-2013-815 fue designado como Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional; y marcado con la letra “B”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN emitida por la COORDINACIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL en fecha 11 de diciembre del mismo año, a través de la cual se autoriza al prenombrado para actuar desde el 11 de diciembre del 2013, hasta la designación de un Defensor Público Provisorio. Ahora bien, visto el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe les confiere pleno valor y las tiene como demostrativas de que el abogado J.I.A.A. se encuentra plenamente facultado como Defensor Público para resguardar los derechos de sus asistidas, ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 10-11) Marcado con la letra “C”, en original ACTA CONCILIATORIA levantada en fecha 07 de enero del 2014, por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA; a través de la cual las ciudadanas Z.L. (en carácter de arrendadora, aquí querellada) y VIKKI ARRAIZ (en carácter de arrendataria, aquí coquerellante), voluntariamente plantearon que en vista de los problemas presentados entre ellas desde el 2011, acordaban una prórroga de seis meses para el desalojo del bien inmueble arrendado, ya que en dicho período de tiempo se acudiría a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de que dicho organismo determinara el lapso correspondiente para tal entrega. Ahora bien, siendo que el contenido del documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso participaron en un acto conciliatorio antes de acudir a esta instancia judicial.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: De las actas que conforman el expediente se evidencia que tanto la parte querellante (en su escrito de amparo), como la parte querellada (en el decurso de la audiencia constitucional), solicitaron a este Tribunal practicar una inspección judicial sobre el bien inmueble que dio lugar al presente juicio; en este sentido, el día 21 de marzo de 2014, oportunidad fijada para practicar la referida inspección (resultas insertas al folio 35-36), se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “AVENIDA V.B., CASA Nº 1, SECTOR PUNTA BRAVA, EL MERCADO, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO”, (…) procede a dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que al momento de constituirse en la entrada del inmueble, la llave matriz no tenia agua. SEGUNDO: Se deja constancia que el Apartamento identificado con el N. 01 (arrendado por las querellantes) no cuenta con el suministro de agua para el momento de la inspección; TERCERO: Se deja constancia que en el referido inmueble no se presentan filtraciones que puedan poner en riesgo la estructura del mismo; CUARTO: Se deja constancia que en el cuarto del inmueble existe un televisor encendido del cual se lee “no hay señal, por favor verifique la antena”; QUINTO: Se deja constancia que para acceder a la platabanda existe una reja la cual se encontraba cerrada, y cuya llave solo la tiene la propietaria, según su manifestación; SEXTO: Se deja constancia que en la platabanda existen cinco tanques de agua (cada uno con uno con una capacidad de aproximadamente 500 litros y con llave de paso propia), todos con agua excepto el tanque del apartamento Nº 01, el cual se encontraba completamente seco y en perfecto estado; SÉPTIMO: Se deja constancia que en la platabanda se encuentra una antena movistar, en perfecto estado y completamente fijada al suelo; OCTAVO: Se deja constancia que en la parte posterior de la casa existe un tanque de agua provisional de mayor capacidad que funciona con otra bomba adicional y –según manifestación de la propietaria- surte agua a todos los tanques; NOVENO: Se deja constancia que al abrir la llave de éste último tanque, comenzó a entrar agua al tanque de la habitación Nº 01, por lo cual pudo constatarse que éste se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que el agua enviada a él no se desvía; DÉCIMO: Se deja constancia que existe una pequeña filtración en el techo de la sala de la vivienda principal; UNDÉCIMO: Se deja constancia que siendo aproximadamente las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), comenzó a llegar agua a través de la llave matriz ubicada en la entrada del inmueble (...)”. Ahora bien, en vista que la prueba de inspección es de libre apreciación y en virtud que la probanza bajo análisis hace plena prueba de los hechos para los cuales fue promovida, en consecuencia quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el inmueble inspeccionado no contaba con el servicio de agua potable para el momento de la inspección, pese a que el tanque de agua que le corresponde se presentaba en perfectas condiciones de funcionamiento y aun cuando, los tanques de las otras habitaciones sí tenían agua, todo ello sin que la pequeña filtración ubicada en el techo de la vivienda principal pueda de alguna manera implicar que el referido tanque se vacíe automáticamente como producto de ella.- Así se precisa.

• Se evidencia que en el curso de la audiencia constitucional la parte querellante hizo valer una LETRA DE CAMBIO librada a la orden de T.V. SISTEM WJ7CA (cursante al folio 33 del presente expediente), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); no obstante a ello, siendo que en los juicios de a.c. la parte querellante tiene una oportunidad preclusiva para hacer valer cualquier instrumento probatorio, ello conjuntamente con la solicitud de a.c., consecuentemente puede estimarse que la documental bajo análisis fue consignada extemporáneamente, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero del 2000, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó dos (02) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS impresas a color (insertas al folio 34 del presente expediente); ahora bien, en vista que las mencionadas impresiones no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y en consecuencia las tiene como demostrativas de la pequeña filtración que se presenta en el inmueble propiedad de la promovente (específicamente en el techo de la sala de la vivienda principal), tal y como pudo corroborarse en la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 21 de marzo del 2014.- Así se precisa.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., por la presunta violación de los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, las prenombradas sostienen que la ciudadana Z.C.L.A., les movió la antena de televisión por cable e incluso, les interrumpió el servicio de agua potable del inmueble que tienen arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Avenida V.B., casa Nº 01, Sector Punta Brava, El Mercado, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, la querellada manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que desconoce las razones por las cuales el referido inmueble se queda sin agua, sosteniendo para ello que lo más probable es que tenga alguna filtración o que tal hecho pueda ser ocasionado debido a que las querellantes permiten la entrada de muchas personas al apartamento; así mismo, señaló que siempre ha tenido problemas con el agua, que con respecto a la antena no tiene conocimiento alguno, y por último, señaló que decidió cerrar el paso a la platabanda por distintas razones, siendo así la única que tiene acceso a ella.

Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente, quien aquí suscribe estima que de ninguna manera quedó probado en autos, el hecho de que la querellada haya movido o perturbado la antena de televisión por cable instalada por las querellantes; no obstante a ello, quedó plenamente evidenciado que el bien inmueble arrendado por éstas no cuenta con el servicio de agua potable, sin que pueda este hecho ser imputable a ningún bote agua o alguna filtración, ya que en la inspección judicial practicada el día 21 de marzo del 2014, pudo constatarse que el tanque de agua (de aproximadamente quinientos litros, ubicado en la platabanda) correspondiente a la vivienda Nº 01, a pesar de estar en perfectas condiciones de funcionamiento, era el único de los cinco tanques que se encontraba completamente vacío y seco; en este sentido, siendo que la querellante es la única con acceso a la platabanda, y en virtud que cada uno de los tanques tiene una llave de paso propia, puede en consecuencia este órgano jurisdiccional concluir que el problema del servicio de agua en el inmueble que habitan las inquilinas, ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., le es perfectamente imputable a la ciudadana Z.C.L.A..

De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que al haberse interrumpido el servicio de agua potable al inmueble arrendado por las querellantes, la ciudadana Z.C.L.A. asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta Sentenciadora estima que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se precisa.

Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista que el hecho que se denuncia (interrupción del servicio de agua potable del inmueble arrendado por las querellantes) quedó evidenciado en el curso del proceso, especialmente de la inspección judicial practicada; puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado del Tribunal)

    Acogiendo lo antes dicho, siendo que no quedó probado en autos el hecho de que la querellada haya movido o perturbado la antena de televisión por cable instalada por las querellantes acogiendo lo antes dicho, y en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica realmente infringida, a los fines de que las agraviadas tengan garantizado el servicio de agua potable en el inmueble arrendado por ellas, debe en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de a.c. que dio lugar al presente proceso, por cuanto se concretó un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, por las razones que anteceden se ordena a la ciudadana Z.C.L.A. se sirva de restituir el referido servicio de agua potable al inmueble poseído en calidad de inquilinas por las querellantes, a saber, el bien inmueble constituido por la vivienda Nº 01, ubicada en la Avenida V.B., Sector Punta Brava, El Mercando, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que éstas venían disfrutándolo hasta el momento en que fue interrumpido dicho servicio.- Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas VIKKY R.A.M. y A.D.C.O., contra la ciudadana Z.C.L.A.; y en consecuencia, se ordena a la agraviante se sirva de restituir el servicio de agua potable al inmueble poseído en calidad de inquilinas por las querellantes, a saber, el bien inmueble constituido por la vivienda Nº 01, ubicada en la Avenida V.B., Sector Punta Brava, El Mercando, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que éstas venían disfrutándolo hasta el momento en que fue interrumpido dicho servicio.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las días de la mañana (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 20.438

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