Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2010-000084

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

TERCERO INDISOLUBLUBLMENTE INTERESADO: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados. Alegó la parte actora que su hijo no es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero fue quien lo reconoció voluntariamente y durante sus primeros cuatro meses de vida cumplió con todas las obligaciones concernientes al niño, en lo que respecta a la obligación de manutención y responsabilidad de crianza, estando ella de acuerdo para ese momento.

Posteriormente, la parte actora se separó del referido ciudadano y más nunca tuvo contacto con él, y actualmente el padre biológico de su hijo, ciudadano “DATOS OMITIDOS” desea reconocerlo, y por cuanto es un derecho del niño conocer a su verdadero padre, en ese sentido, compareció por ante la Defensa Pública, quien asistiendo al niño de autos, introdujo demanda a objeto de impugnar el reconocimiento que le hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y proceda este último, a admitir que no es el padre o en su defecto sea condenado a ello. Por último, solicita se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2010, se notificó a la parte demandada, al tercero indisolublemente interesado en la causa, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica, librar edicto, y se acordó oficiar al SAIME y al CNE.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió diligencia y anexo, presentados por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual consigna edicto relacionado con la presente causa.

Cursa al folio 57 del expediente, acta de defunción de la parte demandada en el presente asunto, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 103 del año 2008, expedida por la Parroquia Aguas Calientes, del municipio D.I. del estado Carabobo.

Vista la certificación de las boletas de notificación libradas en esta causa, se fijó por auto de fecha 6 de julio de 2010, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de septiembre de 2010 a las 12:00 m, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

Por auto que riela al folio 67 del expediente, se acordó diferir la realización de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 14 de enero de 2011, a las 2:00 p.m., visto que para el día 28 de septiembre de 2010, la Jueza de Sustanciación se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Al folio 68 del expediente, cursa declaración del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionada con la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 4 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 eiusdem, para que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, actuando en su carácter de heredero del De Cujus “DATOS OMITIDOS” consignara su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 14 de enero de 2011, oportunidad para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante, y el tercero indisolublemente interesado, y por cuanto la Jueza de Sustanciación revisadas las actuaciones del expediente, observó que constaba acta de defunción de la parte demandada, en ese sentido, ordenó se sirviera notificar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de heredero del De Cujus, “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, en ese sentido, se suspendió la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la notificación de todos los herederos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se acordó notificar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, heredero del De Cujus “DATOS OMITIDOS”, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual consigna las actas de nacimiento de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

A los folios 98 al 111 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 16 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Riela a los folios 35 al 42 del expediente, oficio N° 9700-264-000110 de fecha 31 de enero de 2014, expedido por el Abg. W.J.G.P., Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remiten resultado de Prueba de Filiación Biológica realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se señaló: “Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente:

Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS” en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación, de 99,999831%.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de experticia presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de abril de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., quien representa al niño de autos, de la incomparecencia del tercero indisolublemente interesado en esta causa, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asimismo, que no compareció el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de heredero de la parte demandada, el De Cujus “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., solicitó fuese declarada Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 07 de abril de 2014, donde se insto a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma no compareció. Seguidamente Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción razonada. Y Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 351 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 103, del año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio D.I. estado Carabobo, cursante al folio 57 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22 de abril de 2008 y tiene un heredero de nombre “DATOS OMITIDOS”. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 184 del año 2006, expedida por el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 82 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 5.353-22 del año 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 83 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la niña, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Resultados de la prueba de ADN de fecha 19 de diciembre de 2013, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 35 al 37 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se señaló: “Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autósomicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS” en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación, de 99,999831% . Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que su hijo no es del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero fue quien lo reconoció voluntariamente y durante sus primeros cuatro meses de vida cumplió con todas las obligaciones concernientes al niño, en lo que respecta a la obligación de manutención y responsabilidad de crianza, estando ella de acuerdo para ese momento.

Posteriormente, la parte actora se separó del referido ciudadano y más nunca tuvo contacto con él, y actualmente el padre biológico de su hijo, ciudadano “DATOS OMITIDOS” desea reconocerlo, y por cuanto es un derecho del niño conocer a su verdadero padre, en ese sentido, compareció por ante la Defensa Pública, quien asistiendo al niño de autos, introdujo demanda a objeto de impugnar el reconocimiento que le hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y proceda este último, a admitir que no es el padre o en su defecto sea condenado a ello. Por último, solicita se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Que actualmente la parte actora quiere que su hijo tenga el apellido de su verdadero padre.

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: El reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre del niño de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es de 99,999831 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es realmente el padre biológico del niño de autos y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado al niño de autos como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que el niño de autos no fue oído por quien juzga, debido a que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 07-04-2014, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada del niño para ser oído y no compareció.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Veroes del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de madre y representante del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y como tercero indisoluble a la causa, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Así mismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 351, del año 2003, fecha de presentación 4 de noviembre de 2003, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril de año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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