Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001427

ASUNTO : KP01-P-2014-001427

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADOS:

A.D.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 23.489.150, hijo de M.B. y J.L., grado de instrucción 4° grado, profesión Jardines, residenciado en Avenida Principal La Miel, al final, casa de color verde, teléfono: no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-

DEFENSA TECNICA ABG. ENRIQUE CORREA, INPRE Nº 90486, con domicilio procesal en el Edificio Cívico, piso 4, oficina 6

FISCAL DE 5° DEL MP)

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado W.M.B., en su carácter de Defensor Penal del ciudadano A.D.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 23.489.150, hijo de M.B. y J.L., grado de instrucción 4° grado, profesión Jardines, residenciado en Avenida Principal La Miel, al final, casa de color verde, teléfono: no posee. por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Datos en reserva). Este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis…“Ciudadana Jueza, de las anteriores decisiones se desprenden con claridad, que el juez penal no solo debe considerar el daño causado, la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado,.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano A.D.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 23.489.150, hijo de M.B. y J.L., grado de instrucción 4° grado, profesión Jardines, residenciado en Avenida Principal La Miel, al final, casa de color verde, teléfono: no posee. por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Datos en reserva). Por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA

ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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