Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006622

ASUNTO : KP01-P-2014-006622

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO:

  1. -) O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1992, estado Civil soltero, Ocupación: ayudante de latonería, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de O.G. y S.M.T., residenciado en: LA ERMITA, PEDRO LEON TORRES CON 20 Y 13, CASA SIN NUMERO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO P-2014-419 por ante el Tribunal Control Nº 9.-

  2. -) YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1993, estado Civil: soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yulbis Moreno y de C.E., residenciado en: BARRIO BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE 16 CON 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DELA BODEGA DON NANIO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRIOS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

  3. -) W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1995, estado Civil: soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción 6to grado de primario, hijo de W.J. y de R.I. Agüero, residenciado en: CASERIO VERA GRANDE, CERCA DE QUIBOR, ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO P-13-8558, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9.-

DEFENSA TECNICA ABG. SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ, IPSA: 136.182, y ABG. NAYIBETH FREITEZ, IPSA: 219.595, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 24 ENTRE 17 Y 18, EDIFICIO ALBARICAL PISO 1, OFICINA 1.- TELEFONO: 0416-857.75.30 y 0426-335.42.80.-

FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. L.M.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1992, estado Civil soltero, Ocupación: ayudante de latonería, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de O.G. y S.M.T., residenciado en: LA ERMITA, PEDRO LEON TORRES CON 20 Y 13, CASA SIN NUMERO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- 2.-) YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1993, estado Civil: soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yulbis Moreno y de C.E., residenciado en: BARRIO BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE 16 CON 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DELA BODEGA DON NANIO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- 3.-) W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1995, estado Civil: soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción 6to grado de primario, hijo de W.J. y de R.I. Agüero, residenciado en: CASERIO VERA GRANDE, CERCA DE QUIBOR, ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y MunicionesEn perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El acta de investigación penal de fecha 31de marzo del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose en funciones de servicio de patrullaje los funcionarios adscritos a la delegación policial del Estado Lara sub delegación QUIBOR específicamente por la carretera principal via el pueblito fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: D.R., INFORMANDO QUE EL DIA DE AYER se encontraba en su residencia y dos ciudadanos uno de ellos apodados el pelón, a bordo de una moto, lo despojaron de su vehiculo clase moto marca MD Haojin, modelo hj-150 águila, color rojo de paseo, placas ac2031v, amenazándolo de muerte y sometiéndolo con un arma de fuego, indicando a su vez que si lo denunciaban iban a matarlo a él y a su familia; en horas de la mañana del dia de hoy había recibido tres llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 5 mil bolívares, de igual manera manifestó que al momento que trataba de ubicar el vehículo se observo que en una invasión del barrio B.d.M.G.d.E.L., ubicados a unos metros donde se encontraban los funcionarios logro ver al ciudadano apodado el pelon conjuntamente con 3 ciudadanos mas, en vista de lo antes expuesto, se procedieron a trasladarse con el funcionario antes mencionado a la referida invasión, una vez en el lugar, el ciudadano acompañante señalo a los sujetos y los funcionarios apegados a la ley procedieron a dictarle voz de alto por lo que los ciudadanos trataron de salir corriendo y se les solicito de manera inmediata que detuvieran la marcha y el sujeto señalado como el pelon trato de esgrimir entre sus prendas de vestir un arma de fuego por lo que se procedió al uso de la fuerza para someterlo, acto seguido el resto de los ciudadanos se resisten al chequeo corporal lanzando golpes y patadas en contra de los funcionarios que integran la comisión, por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza física y técnicas policiales para neutralizar dicha acción. Se procedió a realizársele una revisión corporal y al apodado el pelon se le incauto: un arma de fuego tipo chopo, calibre 410 elaborado de material sintetico color negro, oxidado contentivo en su interior de un cartucho calibre 410 de color rojo con su culote de color bronce, asi mismo en su vestimenta se le encontró un teléfono celular marca blacberry modelo bold 2 serial 3565440329878369 con su respectiva batería siganado con el numero 0424-5218717, por los anteriores hechos fueron aprehendido el ciudadano 1.-) O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, 2.-) YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, 3.-) W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, .por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil datos filiatorios de la victima, es todo. -

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra a los imputados “Si deseo declarar, O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, expone: “Con todo el respeto que se merece nosotros estábamos en el barrio bolívar nosotros invadimos ese terreno, en eso venia la guardia y bajamos y ellos nos dijeron que era para registrarnos nada mas y en eso llaman al CICPC y nos dijeron que cargábamos, armas y todo eso”.- LA PARTES NO HACEN PREGUNTAS.- YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, expone: “Nosotros estábamos en el terreno que es una invasión y hay una casa que arreglan moto, llego la guardia y nos dijo que era solo para chequearnos y en eso llego el CICPC y no cargábamos nada, nos torturaron y que buscáramos la moto, y los teléfonos con lo que estábamos extorsionando, y nos colocaron todos esos delitos que están ahí, estamos metido en problema inocentemente y estaba limpiando porque necesito donde vivir con mi mujer, tengo paredes levantadas ya, hay testigos, demasiada gente, es todo”.- LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.- y W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, expone: “Eso no es así yo a las 009 y 30 estábamos en el terreno por allí paso la guardia nacional y nos pusieron los ganchos y nos llevaron al comando del CICPC, nos golpearon casi todo el dia, es todo”.- LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En vista de los alegatos de mis defendidos y la guardia nacional es quien realiza el procedimiento, y el CICPC están actuando con abuso de autoridad, en vista que YOWER ESQUEA no posee antecedentes solicito una medida cautelar menos gravosa, solicitamos copias del asunto, es todo

.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos 1.-) O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, 2.-) YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, 3.-) W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos 1.-) O.E.G.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.269.589, 2.-) YOWER J.E.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, 3.-) W.J.J. AGÜERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.668. 513, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Verificada como has sido la conducta predelictual de los ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley CONTRA LA Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y adicional para W.J.J. AGÜERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora se aparta de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR.- QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 9 en lo que respecta a los asuntos P-2014-419 y P-13-8558, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 7º del Ministerio Publico bajo el MP-140.434-2014.- Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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