Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006682

ASUNTO : KP01-P-2014-006682

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADA:

V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to grado de primaria, hija de S.E. y de padre desconocido, residenciada en: LA LUCHA, SECTOR 2, CALLE, CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.M.F., IPSA: 140.913, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 7 OFICINA 1, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0414-513.34.01

FISCAL 16° DEL M.P. ABG. E.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to grado de primaria, hija de S.E. y de padre desconocido, residenciada en: LA LUCHA, SECTOR 2, CALLE, CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: NO POSEE.- Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ según acta policial de fecha 31/03/2014 los funcionarios adscritos al servicio de patrullaje del centro de coordinación Iribarren del Estado Lara , siendo aproximadamente las 2: 00 pm de resguardo hospitalario en el seguro social p.O. adyacente en la avenida la salle de la parroquia J.d.V.M.I.d.B.E.L., en compñaia de la oficial (cpnb) Torrealba Ada, fueron notificados por el Galeno de guardia Anayris Perez ci. 17504670 Medico Ginecostetra quien notifico que una ciudadana ingreso en dicho centro asistencial presentando parto-extra-hospitalario con retención de placenta, al entrevistar a la ciudadana la misma dijo llamarse: V.R. MORAN ESCOBAR CI. 25653430, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL SECTOR NUEVA LUCHA , DE INMEDIATO SE LE NOTIFICO A LA UNIDAD PATRULLERA cpnb-047 para que verificara los hechos, de inmediato la unidad se traslado al Hospital pediátrico doctor agustin zubillaga, donde para el momento el oficial , se entrevisto con la doctora MIRVICHILIAN AZUAJE CI.: 18.251.637 MEDICO QUIRURJICO DONDE LA MISMA VERIFICO LA VERACIDAD DEL CASO., indicando que el lactante fue atendido por la doctora ALAURA AEVALO, Ci. 17.867.034 cuyo diagnostico fue; insfeccion sepsis neonatal precoz y traumatismo toraxico abdominal severo, de inmediato se le notifico a la ciudadana fiscal n°16 sobre el caso. La ciudadana aprehendida quedo identificada como V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430,.por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA. solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil medicatura forense de la hoy imputada donde se evidencia que hubo un parto provocado, solicito se oficie al Tribunal de Protección a los fines que tome participación sobre los derechos y la vida de ese niño, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430,: “Si, deseo declarar, yo sabía que si estaba embarazada y el doctor me indico unas pastillas para las manchas pero no sabia que eso le iba a causar la muerte a mi bebe, estaba manchando, botando liquido y fui al baño porque tenia cólico y me puse a orinar y puje y salio mi bebe pero yo no lo tire allí fue que se me cayo, le corte el ombligo, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito una experticia psiquiatrica para mi defendida, copias del asunto y una medida cautelar menos gravosa de arresto domiciliario, es todo

.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA.- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430,Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos V.R.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.653.430, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza más de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 3 literal A, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR ANEXO FEMENINO.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEXTO: Se acuerda la Experticia Psiquiátrica a la imputada de autos.- SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al tribunal de Protección a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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