Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006618

ASUNTO : KP01-P-2014-006618

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.P.

IMPUTADO:

C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1995, estado Civil soltero, Ocupación: deportista, grado de instrucción bachiller, hijo de C.G.S. y de A.R.C., residenciado en: TROMPILLO PARTE BAJA, CALLE LOS GIRASOLES, ENTRE BOLIVAR Y PIAR, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA BODEGA AMADA.- TELEFONO: 0416-154.57.04.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO

DEFENSA TECNICA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA: 92.426, y ABG ALBA MONTILLA, IPSA: 140.816, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 23, EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL, PISO 2 OFICINA 7.- TELEFONO: 0414-055.42.65.-

FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. L.M.A.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1995, estado Civil soltero, Ocupación: deportista, grado de instrucción bachiller, hijo de C.G.S. y de A.R.C., residenciado en: TROMPILLO PARTE BAJA, CALLE LOS GIRASOLES, ENTRE BOLIVAR Y PIAR, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA BODEGA AMADA.- TELEFONO: 0416-154.57.04.- Por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225,.por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en un folio útil datos filiatorios de la victima, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225,: “No voy a declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazamos la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto a las lesiones no tenemos un examen medico forense que se le haya practicado a victima alguna, solicitamos una evaluación medico forense, en cuanto a la asociación para delinquir mi representado es primario no registra otras causas por ante este Circuito igualmente los adolescentes no registran antecedentes por lo que mal podría el Ministerio Publico la asociación para delinquir, mi representado es bachiller excelente deportista con alto índice académico, el desconocía la circunstancia que su hermano portaba un arma de fuego, los teléfonos incautados pertenecen a mis defendidos consigno a efecto videndi las facturas y las cajas de los respectivos teléfonos, solicitamos un reconocimiento en rueda de individuo, es todo

.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225,Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos C.C.G.C., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.155.225,Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 357 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEXTO: Se acuerda la evaluación medico forense al imputado de autos.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 5º del Ministerio Publico bajo el MP-140.432-2014.- OCTAVO: Se acuerda la evaluación Medico Forense.- NOVENO: Se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos para el dia JUEVES 10/04/2014, A LAS 02:00 PM Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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