Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000313

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo interpuesta por la Abogada Z.H.P., quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 107.125, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Peraza Torrealba, en contra de la empresa SUPER HIDROMATICOS MACHADO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2.001, bajo el N° 17, tomo 17-A, representada por el ciudadano V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.420.. Fundamentada dicha pretensión en la existencia de contrato de arrendamiento. Recibido el libelo de demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., procede dicho Tribunal a dictar sentencia en el cual declina la competencia en virtud del territorio, ordenándose la remisión del expediente a la distribución entre los Tribunales del Municipio Iribarren, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actuaciones que anteceden, observa este juzgador que el Juez declinante fundamenta su incompetencia en el artículo 3 de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en el cual los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, después de realizar un estudio previo de los recaudos presentados, y del contrato de arrendamiento acompañado, observó que el domicilio especial escogido por las partes, es en la ciudad de Barquisimeto, por lo cual es incompetente para conocer la presente Causa, siendo competente el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En este sentido es necesario señalar que, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” Asimismo, el articulo 60 eiusdem establece:”… la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De las normas transcritas se deduce que es potestativo para el demandado oponer la incompetencia por el territorio solo como cuestión previa, la cual deberá efectuarse en la oportunidad de la contestación; y de no hacerlo en su oportunidad, se entiende que la acepta tácitamente y se produce la preclusión del derecho de oposición, por lo que no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior con lo cual queda firme, y el juez nada tiene que resolver sobre este aspecto. En el mismo orden de ideas y en caso de efectuarse dicha oposición, la misma debe ser resuelta, y el Juez decidirá sobre lo planteado.

En consecuencia, podemos concluir que la incompetencia por el Territorio es una excepción de índole procesal que solo compete a las partes en juicio y que solo podrá resolver el juez de la causa cuando ella sea propuesta por parte de los sujetos procesales. Sin embargo, del análisis de las actas que fueron remitidas a este Juzgado se observa que el demandante accionó el desalojo fundamentándose en la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Urbanización La Mata, calle 9 con avenida 2 ( escasos metros seguido de un teléfono (CANTV) Municipio Palavecino del Estado Lara, este como parte de un inmueble signado con el N° 20-21, procediendo a presentar el libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., habiendo declinado ese Juzgado el conocimiento del asunto por razones de territorio, ab initio, sin haberse producido la oposición por parte del demandado, por lo que, no se ajusta dicho proceder a las normas procesales antes mencionadas; por ello, considera quien decide que hasta que el demandado no comparezca a contestar y proponga la cuestión previa correspondiente, el competente para conocer la causa lo será el Juez declinante, en consecuencia, este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer del presente procedimiento por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la Competencia al Juzgado Superior Competente, y así se declara.

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento en razón del territorio, y solicita la REGULACIÓN de la Competencia. Remítanse copias de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que este dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.

El Juez,

Abg. L.F.M.A.

La Secretaria,

A.L.P.

Seguidamente se publicó siendo las 2:40 p.m.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR