Decisión nº WP01-P-2012-002156 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de abril de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002156

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos, de estado civil soltero, , hijo de Ninoska Ortega (v) y F.U. (v), residenciado en: Corapal, calle Vargas, parte alta, cerca de la bodega de la Sra. Chelita, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0424-1141338, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/08/1985, de estado civil soltero, , hijo de Yiati M.G. (v) y E.R. (v), residenciado en: Av principal de Caraballeda, El Caimito, frente la bodega de Juan, casa de color verde con blanco, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414-1540920, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/08/1993, de estado civil soltero, , hija de Brigetti Sánchez (v) y J.M. (v), residenciada en: Primera Transversal de Maripérez, Edif. A.M., apartamento 11, piso 4, Caracas, teléfono: 0414-0270166, quienes asistidos por la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. B.V., fueron impuestos de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 13 de noviembre de 2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.D.P.J..

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos , como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de en cuanto a, HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.C.H., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, A.C.R.L.I.L., en prejuicio de L.F. y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405, 405 en relación con el 80, segundo aparte y 416, todos del Código Penal y el artículo 115 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.C.H. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de A.C.R. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en prejuicio de L.F.; previstos y sancionados del artículo 405, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 y 416 respectivamente, todos del Código Penal; calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que el 27-09-2012, en la Avenida Intercomunal de Macuto, al frente del establecimiento comercial planeta azul, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los hoy acusados le efectuaron múltiples disparos desde el interior de un vehículo, a quien en vida respondía al nombre de J.D.P.J., causándole la muerte.

En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, a excepción de la experticia hematológica y la experticia de identificación por necrodactilia, por cuanto las mismas no consta en autos y no fueron traídas a estas audiencia preliminar. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral.

En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.D.P.J..

Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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