Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007290

ASUNTO : KP01-P-2013-007290

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: J.Á.R.

IMPUTADO:

E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365, venezolano, natural de Campo E.d.E.T., de 67 años de edad, fecha de nacimiento: 14/10/1946, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P.G. (D) y de Maria de los Á.G. (D), residenciado en: ROMERAL III, TAMACA, CASA DE CAMPO.- TELEFONO: 0426-452.18.61 (EL DE LA SOBRINA).-

DEFENSA TÉCNICA: Abg. HELEN MIR (POR EL DESPACHO Nº 5 ABG. C.A.V.)

FISCAL 28º DEL M. P. ABG. ELLYNETH GOMEZ

VICTIMA: M.G. ESCALONA COLMENAREZ, C. I. V-15.057.430 (Hermana) y B.E.R., C. I. V-6.690.555 (Tía) (NO PRESENTES)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO,.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra el ciudadano: E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365, venezolano, natural de Campo E.d.E.T., de 67 años de edad, fecha de nacimiento: 14/10/1946, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P.G. (D) y de María de los Á.G. (D), residenciado en: ROMERAL III, TAMACA, CASA DE CAMPO.- TELEFONO: 0426-452.18.61 (EL DE LA SOBRINA) a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio (datos en reserva), Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En fecha 23 de junio de 2013, los funcionarios detective Y.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara, sub- delegación Barquisimeto, encontrándose en labores de guardia recibieron llamada telefónica por parte de un funcionario de Guardia del servicio de Emergencia 171 Lara, informando que en el hospital A.M.P. de la Ciudad de Barquisimeto , se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino la cual presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca , quedando identificada como BELKYS COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad nºº 15263586 en el referido hospital se encontraba la ciudadana R.M.E.C., titular de la cedula de identidad n° 15.26.586, hermana de occisa, quien le informó que su hermana había discutido con su esposo de nombre E.A.G. y el mismo le había propinado varias puñaladas, logrando lesionarla mortalmente; razón por la cual los funcionarios adscritos a la comisión se trasladaron hasta el sector romeral 3, vía cordero, callejón S.b. casa sin número, parroquia tamaca, municipio Iribarren estado Lara, le permitieron el acceso a la vivienda, realizaron las diligencias de interés criminalística y procedieron hacer un rastreo por zona, verificando la presencia de un ciudadano de Sexo masculino quien vestía un pantalón color gris con franela beige, la cual coincidía con la características del ciudadano investigado, quien se identifico como E.A.G.G., Los funcionarios procedieron a su respectiva aprehensión.

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: Rechazo, Niego y contradigo la acusación fiscal y será en el debate del juicio oral y público que demostrare la inocencia de mi defendido, hago mías las pruebas presentadas por el ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, en v.d.P.d.C. de la Prueba, solicito la revisión de la medida, asimismo solicito la práctica de la experticia psiquiatrita para mi defendido, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365 HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia) y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano 1.- imputado E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365,por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa en v.d.P.d.C. de la Prueba.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.780.365, “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra deL imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa.- SEXTO: Se ordena la practica de la Experticia Psiquiatrica al imputado de autos.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. - Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decidion fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. E.G..

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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