Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000104

ASUNTO : TP01-R-2014-000067

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000067, interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara:

…Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida de los adolescentes ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” del artículo 582 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto;

PUNTO PREVIO: “…Quien suscribe, D.J.Q.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 21 de Febrero del 2014, donde se sustituye la medida de privación de libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales ‘b y c

de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representan legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuidad normal del proceso, al tratarse del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACION ILICTA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imputados al adolescente y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputados al adolescente , como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del año 2014, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en la Avenida D.G.d.P., en las adyacencias de la residencia del Gobernador del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano víctima, cuando de pronto es sorprendido por los adolescentes quienes previamente se asocian y panifican ejecutar un robo en contra de la víctima, para ello, el adolescente , se provee de manera ilícita de un facsímil de arma de fuego, la cual portaba para cometer el hecho, es cuando acompañado por los demás adolescentes entre ellos , someten al ciudadano víctima con el facsímil de arma de fuego bajo amenazas de muerte para despojarlo de un teléfono celular, siendo este sustraído por el adolescente , posteriormente a su cometido, los adolescentes, agreden físicamente al adolescente víctima usando para ello los puños y pies, y además de ello, lo lesionan en la región parietal izquierda con el facsímil del arma de fuego, logrando ser capturados posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Trujillo, luego de que el ciudadano víctima acudiera ante el referido cuerpo Policial, en vista de la magnitud de los hechos, como es que el Juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique la medida antes mencionada debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un artículo, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en delitos tan grave como lo son el de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACION ILICITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 12-02-2014, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de las conductas desplegadas por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 15 de Febrero de 2014, y haciendo un básico y simple análisis de que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION ILICITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imputados al adolescente , y para el adolescente G.A.V., se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presento Acusación en contra de los adolescentes imputados, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, cuando no explica, que otras razones motivaron o fueron modificados para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso indiscriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, que en el caso que no ate al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida solicitada, a sabiendas que en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes, que ha pesar de portar un facsímil de arma de fuego, el ciudadano víctima para el momento de una situación como esa, y cualquier otra persona en tal situación no distingue entre un arma real o una falsa, solo fijarían su atención en el temor y el pánico de ver como estos adolescentes bajo amenaza de muerte y portando un objeto que si bien es cierto pudieron reconocer como un arma de fuego, y de poder reconocer que un arma de fuego es capaz de quitarles la vida, los adolescentes y sus acompañantes valiéndose de la situación y de que son mayor numéricamente, se aprovechan del escenario de pánico creado por los mismos, despojando a la víctima de un Teléfono Celular, con el fin de conseguir un beneficio personal económico, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso, cambiando la medida privativa para premiar a los adolescentes imputado con una medida menos gravosa, nos preguntamos acaso tal situación o la gravedad del delito los hace merecedor de una medida como la impuesta por el juez, de ser solo suficiente y pasar por encima de la ley a sabiendas que el robo agravado es un delito que amerita pena privativa, y que solo los representantes se comprometerán a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez deberá asumir una postura garantista de ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves, delitos que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados, como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los Delitos cometidos, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a estos, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión para la misma víctima, y cooperando en materializar un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto, que el Juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben éstas, usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el Juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el Juez ni la discrecionalidad es una carta abierta para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el Juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia y de Equidad, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido, calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización del bien común y la justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la Audiencia Preliminar aun no se ha celebrado, por ser incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 21 de Febrero del presente año, sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en fecha 12 de Febrero del 2014.

Asimismo, llama la atención a este Representante Fiscal que son los representantes de los adolescentes, por lo que en papel que conforma el expediente exista una mayor diligencia o conocimiento del derecho de los ciudadanos defensores lo cual no compartirnos, ya que a todas luces estos tienen técnicamente una mejor preparación que cualquier otro, por esto insistimos en que circunstancias pudieron variar para que solo dos de los cuatro adolescentes, sean beneficiados con una medida cautelar menos gravosas si estamos hablando de Robo Agravado, conducta predelictual, inclusos hasta del delito de lesiones calificados, es decir, podamos en algún momento entender esta decisión judicial en la cual nunca se coloca y se fundamenta los argumentos de hecho y de derecho sino solamente se limita a una transcripción simple y vulgar.

Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 21 de Febrero del 2014, es contraria a derecho, por escrito que presentamos solicito ante ese d.C.d.A. sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión dictada la fecha antes mencionada por el Juez de Control, y en vista que contra los adolescente incluso se sigue varios procesos por la posible comisión de otros delitos, lo que implicaría en el proceso penal de adulto la conducta predelictual y se ordene la Privación de Libertad de los adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACION ILICITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imputados al adolescente , y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada imputados al adolescente , y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación para materializarse a través de los cuerpo policiales del estado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Quien suscribe, Abg. E.P.P., Defensora Pública Segunda del Sistema Penas de Responsabilidad, en la causa arriba señalada seguida a los prenombrados adolescentes, me dirijo muy respetuosamente a usted estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de dar formal contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13032014 por el fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Solicito no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público por los siguientes motivos:

PRIMERO

La legislación minoril establece de manera taxativa dentro de su normativa legal los motivos de apelación, específicamente su artículo 608.

Ahora bien, el recurrente invoca para fundamentar su apelación lo establecido en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal.

Revisada la norma minoril ésta señala:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que.. d) Pongan fin o impidan su continuación.

En el presente caso, no se da tal circunstancia por cuanto sustituir una medida de detención por una medida cautelar menos gravosa no pone fin al juicio y mucho menos impide su continuación, en el caso particular se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, por lo que no es procedente el alegato denunciado corno violado.

Al revisar éstas medidas el Juzgador bien sea la de detención o cualquier otra, se trata de medidas cautelares preventivas que sean suficientes para asegurar las resultas del proceso dependiendo de la fase en la cual sea acordada, tomando en cuenta al momento de acordarla los Principios y Garantías rectores de PRESUNCION DE INOCENCIA. AFIRMACION DE LA LIBERTAD así como los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el País, en todo caso, sólo se trata de MEDIDAS CAUTELARES, es dedr, es una cautela que efectivamente sea suficiente para asegurar el proceso activado por la comisión de un supuesto hecho punible.

Por lo que, solicito, no sea admitido el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de febrero del presente año en la que se acuerda sustituir la medida de detención por una medida cautelar menos gravosa.

CAPITULO II

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR

Ahora bien, en caso de que erradamente la Corte de Apelaciones admita el recurso de apelación, debe revisarse el contenidos de ciertas garantías y normas procesales.

El Tribunal de Control del Sistema Penal en la decisión recurrida acertadamente a solicitud revisa la medida de detención acatando el contenido de la Sección Tercera relativo a las Garantías Fundamentales en su artículo 548 LOPNNA ultimo aparte relativo a:

La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente

Es decir, la presente norma esta diseñada para que el Tribunal una vez decretada la detención, privación pueda revisar la misma y de considerarlo sustituir la medida por otra menos gravosa. No debe entenderse el contenido de la presente norma como letra muerta, por el contrario, debe entenderse como una verdadera garantía en la aplicación de normas procesales.

En el presente caso, ejerciendo el Tribunal la facultad atribuida por ley y a solicitud de las representantes de los detenidos, tomando en cuenta las constancias de estudio y de buena conducta, acuerda revisar las medidas y sustituirlas por una de las contenidas en la misma ley artículo 582.

Al respecto, considera quien suscribe que no le asiste la razón al Ministerio Público en lo alegado, por cuanto, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Interpretación y aplicación. Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no s encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

El contenido de la norma de manera clara y precisa establece la forma y manera en la que debe interpretarse la ley especializada, así como también su ámbito de aplicación, es decir, puede hacerse uso dé otras normas siempre que se encuentren consagradas a favor de los adolescentes y cuando la misma no regule la situación presentada.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de Control de manara acertada aplicando una norma (548 LOPNNA) revisa la medida y la sustituye por considerar que existían otras medidas suficientes para asegurar el presente proceso tomando en consideración las constancias de estudio y de buena conducta como fundamento suficiente para sustituirla.

Aunado a una disposición expresa, debe de igual manara revisarse el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone la protección de los adolescentes por la legislación y tribunales especializados, así como también el artículo 8 de la ley especializada establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes específicamente pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Relativo a la denuncia indicada por el Ministerio Público y leída la resolución emanada del Tribunal de Control de fecha 21 de febrero de 2014, considera esta defensa, que evaluando el auto recurrido se observa que el Tribunal de manera acertada cubrió ambos aspectos, tanto lo relativo a los fundamentos de hecho como lo relativo a los fundamentos de derecho en los que motivó su decisión, dando alcance a su vez a la interpretación legal, ya que explana de una forma clara y sencilla los motivos por los que sustituye las medidas.

Por lo expuesto, es que solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida,

DECISION RECURRIDA

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Y.C., en su carácter de representante legal del adolescente , en su carácter de representante legal del adolescente , solicitando la revisión de la medida privativa acordada a sus hijos, fundamentado en las argumentaciones esgrimidas y en las Disposiciones Legales que señalan y en los recaudos correspondientes que cursan en la causa, por lo que el Tribunal para resolver hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Revisada la causa aprecia que este Tribunal, acordó la medida de detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: la citada Disposición, establece en su parte in fine, que: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (los resaltados son del juzgador). Con lo que se establece al Juez un imperativo que lo obliga a mantener a él o la Adolescente en libertad, salvo que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia. TERCERO: De la misma forma el artículo 582 de mencionada Ley Minoril, señala que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes ” ( los resaltados son del juzgador):

a.- Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

Como se observa, cuando legislador utiliza la palabra “deberá”; establece al Juez un imperativo, con el que lo obliga a imponer en lugar de la detención, otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida de las establecidas en el artículo 582 Eiusdem”.

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quizás el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención. Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley : 1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y; 2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem. Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y éste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, esta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por las mismas representantes, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que ambos adolescentes deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia de éstos adolescentes con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado sus representantes recaudos tales como constancias de estudios y de buena conducta, así como la disposición de cuidar y vigilar a sus representados, lo que se determina del propio escrito y de los recaudos anexados en la oportunidad de la audiencia de Presentación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada. Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida de los adolescentes NIO todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” del artículo 582 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a los comandos policiales para su traslado, informando sobre la medida acordada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes dictada en fecha 21 de febrero de 2014, donde se sustituye la medida de detención de los ciudadanos adolescentes , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el establecidas en el artículo 582, literales ‘b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo fue bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 12 de febrero del año 2014, la privación preventiva de libertad al considerar riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION ILICITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delitos estos, que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, posteriormente, concretamente nueve días después, en fecha 21 de febrero de 2014 , el citado Tribunal procede a revisar la medida y sustituye la medida de coerción por una cautelar no privativa de libertad, decisión interlocutoria que es recurrida por el despacho fiscal, a consecuencia que el Juez, en ejercicio de su función de revisión de medidas, la sustituye por la de cuidado y vigilancia de sus representantes legales, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes.- siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

Señalando el a quo en la decisión:

“En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quizás el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención. Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley : 1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y; 2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem. Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por las mismas representantes, así como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que ambos adolescentes deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia de éstos adolescentes con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado sus representantes recaudos tales como constancias de estudios y de buena conducta, asi como la disposición de cuidar y vigilar a sus representados, lo que se determina del propio escrito y de los recaudos anexados en la oportunidad de la audiencia de Presentación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada. Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida de los adolescentes todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” del artículo 582 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Como se observa, señala el fallo recurrido que la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quizá el Juez no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención.

La defensa por su parte dio contestación al recurso expresando que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente y de considerarlo, sustituir la medida por otra menos gravosa como una verdadera garantía en la aplicación de normas procesales; que no le asiste la razón al Ministerio Público en lo alegado, por cuanto, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Interpretación y aplicación, que las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, que el Tribunal de Control de manara acertada aplicando una norma (548 LOPNNA) revisó la medida y la sustituye por considerar que existían otras medidas suficientes para asegurar el presente proceso tomando en consideración las constancias de estudio y de buena conducta como fundamento suficiente para sustituirla, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.

A criterio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, que no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su criterio hayan variado desde el día en que se decretó la Detención, acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, más que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase está dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto ahora recurrido adolece de la justificación del cambió de la medida, al igual que se evidenció en el auto anterior otrora revocado, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer no sólo el que de las decisiones, sino el cómo, es decir, claro está que la instancia tiene la facultad de revisar la medida como lo expresa la defensa, pero que la misma responda a criterios de ultima necesidad, siendo que la revisión se puede hacer en todo momento, pero todo ello no obvia el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia cuáles son los fundamentos de la sustitución de la medida de coerción, ya que de lo contrario luce arbitraria y con ello distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló:

La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se les imputa a los procesados de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y asociación para delinquir previsto en los artículo 4 numeral 9, articulo 39, articulo 27 y articulo 29 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos, que en materia de adolescentes que permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por los delitos in comento que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 21 de Febrero del 2014, donde se sustituye la medida de privación de libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales ‘b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representan legal y la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Segundo: Se REVOCA el auto recurrido. Tercero: Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes del auto revocado. Cuarto: Líbrese la correspondiente orden de Detención. Quinto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dr. A.J.M.M.. Dr. R.P.V.

Juez de Sala (Ponente) Juez de Sala

Lizyanteh Martorelli D´Santiago

Secretaria

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