Decisión nº I-030-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoArchivo De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Abril de 2014

203° y 155°

AUTO MOTIVADO REMITIENDO CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL

CAUSA N° 682.11 RESOLUCION N° 030-14

Visto que en fecha 16-04-13 este tribunal dictó decisión 046-13, en la presente causa signada bajo el N° 5M-682-11, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, A TRAVES DE LA REINSERCION SOCIAL al ciudadano N.J.F.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.946.145, hijo de A.I. UMBRIA ARANDIA Y J.A.F., residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, casa 09, vereda 34, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-6116107-0414-6256037 (Personal), de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de DROGAS.

En el mismo sentido, se le decreta al ciudadano N.J.F.U., plenamente identificado, las medidas de seguridad siguientes:

  1. Permanecer en forma voluntaria en el Centro de Restauración C.M.F. es el Leon de la Tribu de Juda, donde permanecerá como mínimo durante UN (01) AÑO o el tiempo que se le indique en dicha Institución, previa evaluación por los Médicos Forenses (Psiquiatra y Psicólogo) de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las directrices que le indique el Centro de Restauración C.M.F. es el León de la Tribu de Juda y/o las instrucciones que considere dicha Institución en beneficio de dicho ciudadano para superar su adicción y poder regresar sano a la sociedad para convivir con sus semejantes; y 3.- Practicarse de forma voluntaria, como mínimo, cada tres (03) meses, durante un (01) año, a partir de la presente fecha, nuevamente Exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, salvo que el Medico Forense determine mayor o menor tiempo al aquí establecido, debiendo remitir EXAMEN PSICOLÒGICO, EXAMEN PSIQUIATRICO, conforme a lo establecido en el articulo 141, en armonía con los artículos 130.1º, 128, único aparte, 131.2º, 132, 133, 134, 135 y 142, todos de la Ley Orgánica de Drogas.

Cursa al folio 102 de la presente causa, c.d.C.M. fortaleza es la el León de la Tribu de Jesús el cual le hace del conocimiento que el acusado ingreso a ese centro en el mes de Octubre del año 2011.

Cursa igualmente a folios 219 y 220 de la presente causa informe psicológico y psiquiátrico de fecha 21-02-2013, suscrito por la Dra. E.T.P.F. y la Psicóloga M.A.F., adscritas al Departamento de Ciencia Forense del Estado Zulia, las cuales en sus conclusiones exponen:

De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas realizadas al ciudadano antes mencionado se concluye que presentan indicadores significativos de un consumo de drogas de abuso. Cabe destacar que al momento de la detención la droga decomisada (2,8 gramos de Cocaina) no corresponde a la denominada dosis personal para consumo inmediato

.

Igualmente se observa en los folios 242 y 243, resultas del examen toxicológico N° T-0130, de fecha 01-02-2013, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, suscrita por el Licenciado Ronald Mavarez, Licenciada Nayrelis Delgado, experto Profesional, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales en sus conclusiones exponen:

De acuerdo a la Inmunocromatografia y CCF, practicada a la muestra Orina suministrada, podemos concluir que No se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaina ni de Marihuana

Sobre el procedimiento de consumo establece el contenido del artículo, 128 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente:

Personas consumidoras dependientes y consumidora compulsiva. Se entiende por personas consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis dirigida generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que puedan definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad.

Sobre la base de la norma que antecede, se concluye que el ciudadano N.J.F.U., se le impuso el procedimiento de consumo, por cuanto fue considerado como fármaco dependiente de tipo intensificado, según lo indicado por los EXAMEN PSICOLÒGICO y PSIQUIATRICO, y por cuanto las obligaciones impuestas, no fueron supeditadas al cumplimiento obligatorio sino voluntario y el objetivo principal de su reinmersión a la sociedad queda plenamente demostrado con el examen toxicológico N° T-0130, de fecha 01-02-2013, que indica que el mismo es negativo. Por lo expuesto considera quien aquí decide que lo ajustado en derecho es remitir la presente causa al Archivo Judicial, y no practicar mas actuaciones ya que se trata un procedimiento de consumo cuyo cumplimiento quedo establecido de manera voluntaria, considerando este Juzgador que con los mismos quedo demostrada la reinserción social del ciudadano N.J.F.U.,. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la REMISION DE LA CAUSA, seguida al ciudadano N.J.F.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.946.145, hijo de A.I. UMBRIA ARANDIA Y J.A.F., residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, casa 09, vereda 34, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-6116107-0414-6256037 (Personal), a quien le fue aplicado el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de DROGAS, al ARCHIVO JUDICIAL, y no practicar mas actuaciones ya que se trata un procedimiento de consumo cuyo cumplimiento quedo establecido de manera voluntaria, considerando este Juzgador que con los mismos quedo demostrada la reinserción social.

Regístrese, publíquese, Remítase. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el número

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

JMR/reme

Causa N° 5M-682-11.-

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