Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014152

ASUNTO : KP01-P-2013-014152

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: J.Á.R.

IMPUTADO:

YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852 nacido en BARQUISIMETO, Estado LARA, en fecha 20-02-1988, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, de profesión u oficio: mesonero, domiciliado EN LAS COLINAS J.F., CALLE LA CIMA, NRO DE CASA 48, A TRES CASAS DE LA BODEGA EL C.T.. No tengo. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE no presenta causas.

L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, nacido en BARQUISIMETO, Estado LARA, en fecha 25-11-1994, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañileria, domiciliado en el BARRIO J.F. RIVAS, A CUADRA Y MEDIA DE LA BODEGA LA FÈ EN DIOS, NO SE ME LA DIRECCIÒN Tlf. No tengo. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE no presenta causas.

DEFENSA TECNICA: Abg. M.P.

FISCAL 7° DEL M.P. ABG. K.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-83, soltero, mecánico, hijo de M.J.R. de Hernández y Padre M.H., residenciado en el Barrio La Cruz, calle 1 con vereda 2, N° 13 de esta Ciudad, Tlf. 0251-2731241.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.- En perjuicio Estado Venezolano Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los Hechos

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852 y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, según Acta de investigación penal considera quien decide verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados imputados cuando el 01-11-13, funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio específicamente en las adyacencias de la avenida principal sector 2, de los cerrajones, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, se baja un ciudadano de un vehículo particular algo nervioso que les indicó que acababa de ser objeto de un robo en su establecimiento por parte de 3 ciudadanos, manifestándoles las característica de vestimenta de cada uno de ellos, y que los mismos se encontraban adyacentes al lugar, de inmediato la comisión se traslado a dar un recorrido minucioso por el sector antes mencionado y observaron a 3 ciudadanos que portaban la vestimenta con las mismas características que aporto la presunta víctima, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y se les preguntó si poseían algún objeto d interés criminalístico y los mismo manifestaron que no, y se procedió a realizar la inspección corporal donde se le incautó al ciudadano que vestía chemise de color a.c. y un pantalón de color amarillo en el bolsillo de la parte delantera del pantalón una chequera del Banco Bicentenario con los datos de la víctima, y 220 bolívares, quedando identificado como L.I.M.R., motivo por el cual se les notificó de su detención quedando plenamente identificados como L.I.M.R., E.J.M.F. (resultó ser adolescente) y Yonanderson A.L.R., así como los demás elementos traídos por el Ministerio Público como lo son las actas de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

Alegatos De La Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Una vez que el tribunal se haya prenunciado sobre la admisibilidad de la ecuación, solicito al tribunal se sirva de imponer a mi representando de la admisión de hecho, se impugna la penalidad con la rebaja de ley, y una vez que firme la decisión se acuerde la acumulación a la causa que se lleva por ejecución.

Del pronunciamiento del Tribunal

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra los YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280-a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal En perjuicio ( Datos en reserva).

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

Participación Y Culpabilidad

La Participación del acusado YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280-a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal En perjuicio ( Datos en reserva). en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

Penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Establece una pena de 10 a 17 años de prisión. En perjuicio ( Datos en Reserva) ahora bien, en virtud de que los acusados YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280 a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: , SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852 y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852 Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”.- y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”.- La Defensa oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de sus defendidos solicita muy respetuosamente se les imponga inmediatamente de la pena, y se tome en consideración que su defendido L.I.M.R. tenía 18 años para la comisión del delito, es todo”.- CUARTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO SE PASA A IMPONER DE LA PENA ESTABLECIENDO ESTE DELITO UNA PENA DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, MENOS UN TERCIO DE LA PENA A IMPONER, EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA para YOANDERSON A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852 y L.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- QUINTO: Se mantiene la Medida privativa Judicial Preventiva de Liberta. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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