Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000071

ASUNTO : TP01-R-2014-000083

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 26- 01-14, al adolescente SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal ciudadana YUDERKIS H.P., quien deberá informar regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 13 de marzo del 2014, donde se decide sustituir la medida de detención de los adolescentes, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en los literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, a como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso en su forma natural porque al tratarse de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 y articulo 174 ambos del Código Penal, imputado al adolescente la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente a quien apodan “COSITA” en fecha 23 de Enero de 2014, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se apersona a las inmediaciones de una cantina ubicada frente a la Unidad Educativa C.C.d.S. de M.E.T., en compañía de tres ciudadanos mas, quienes iban a bordo de dos vehículos tipo moto, lugar este donde se encontraban los ciudadanos víctimas hoy occisos, al momento que el adolescente imputado junto con los tres ciudadanos que lo acompañaban, se acercan a las víctimas, desenfundan armas de fuego y bajo amenazas los someten a que los mismos se montaran en los dos vehículos tipos motos, quedando cada una de las víctimas en medio del adolescente y demás autores, en cada motocicleta, para evitar que las víctimas escaparan, llevándoselos del lugar en contra de la voluntad de los mismos, trasladándolos a la vía Publica del Sector el Paramito, el cual corresponde un sitio boscoso y desolado, en ese momento el adolescente y sus compinches, aprovechándose del pánico de las víctimas y que se encontraban portando armas de fuego, de esta manera le propinan varios disparos en el cuerpo a la víctima, lo que le genero heridas mortales, llevando a la muerte a los dos ciudadanos víctimas, presentando el ciudadano víctima hoy occiso Barrios Johanderson, siete heridas distribuidas en cabeza, cuello, tórax y hombro derecho, cuya causa de la muerte fue una hemorragia interna por la herida producida por arma de fuego, de conformidad con el Protocolo de Autopsia N° 038 de fecha 28-01 -2014, y el ciudadano víctima también occiso Franyer Gil presento doce heridas por arma de fuego distribuidas en tórax y la extremidad superior izquierda segun protocolo de Autopsia Nº 037 de fecha 28-01 -2014, que de igual manera, la causa de la muerte fue una hemorragia interna producto del paso de proyectiles por arma de fuego, posterior a esto, el adolescente y sus compinches, huyen de la escena del suceso, y es ahí cuando una ciudadana de apellido Araujo logra darle aviso a Funcionarios Policiales, quien aseguro que estos ciudadanos son los autores de este Homicidio, de inmediato los funcionarios se dirigen en búsqueda de los mismos según la información aportada por la ciudadana testigo, y una vez avistados el adolescente con los ciudadanos junto a una vivienda de color azul del sector, estos trataron de evadir la comisión policial, pero logran dar captura a los mismos, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los jovenes al acto de audiencia preliminar, su realizarse dicho acto, entendiendo que incluso que la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende por la gravedad del delito.

En primer lugar debemos señalar que el despacho fiscal se (sic)le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar en fecha 18 de marzo de 2014, de hecho no entendemos como es que en fecha 26 de Enero del 2014, cuando es decretada la detención del adolescente conforme al articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar, y en el mas básico y simple análisis de los elementos, que conforman el expediente que circunstancias pudieron cambiar para que el adolescente a quien se(sic) le fue acusado por el delito grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, fuesen puesto en libertad, y sin ningún tipo de consideración al tratarse de un delito tan grave como el Homicidio, este recurso va dirigido a tal decisión tan ilógica tomada por el ciudadano Juez, por no entender este Representante del Ministerio Publico, el justificativo del cambio de la medida, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado lo solicite, y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho, la finalidad de la medida y además tomar en cuenta de que se presento acusación en contra del adolescente imputado, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de una manera tan desproporcional por parte del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificados para acordar la medida cautelar menos gravosa, es más a solicitud de los representante del adolescente quien sin ser abogado hace alegatos que llaman la atención, ya que pareciera que ni la misma defensa conocía de esas circunstancias alegadas por los representantes del joven en el escrito, el juez solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo ,.. establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, que además de privar de libertad ilegítimamente a las víctimas los lleva a un lugar desolado y junto con sus compinches deciden quitarles la vida a estos ciudadanos, accionado sus armas de fuego en contra de la humanidad de los mismos, delito el cual amerita la medida de la privativa de libertad como sanción y como medida cautelar, pero que el juez extrañamente nunca explica el justificativo del cambio de la misma, solo se limita a indicar vista la calificación jurídica no observa elementos para presumir que sea necesario mantener la privación, que ve el juez que no lo dice para quitarle la circunstancia de grave al delito de homicidio y más en las circunstancias que arriba señalamos, creemos que esto no es justicia es otra cosa, como entra a valorar la calificación jurídica que de paso no dice como la valora y a que conclusión llega, que es lo que examina el juez que no puede nunca señalarlo en sus decisiones, basándose su decisión únicamente en hacer simples menciones de dos o tres artículos legales, cosa que no explica ni fundamenta su cambio ante un tipo penal corno lo es el del Homicidio Calificado con Alevosía, que cambio a favor de los adolescente, para que se desvirtuase el peligro de fuga, de manera que ahora puede calibrar la situación jurídica de manera distinta pero sin decirlo concediendo una medida cautelar para un delito tan grave, es que acaso son estos argumentos tan generales, suficientes fundamentos de convicción, que a primeras pueden desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud como lo es un homicidio, el cual amerita como sanción la privativa de libertad…….., de no ser así, entraríamos presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y desconocedor de Derechos y Garantias, ya que la única circunstancia que cambio fue que se presentó el acto conclusivo, donde se solicito como sanción la privación de libertad del joven por el lapso de cinco (5) años, esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar, se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merece el autor y cómplice del hecho imputado, por tratarse además de un delito que amerita como sanción una medida privativa, preocupa y llama la atención este uso indiscriminado y apresurado de revisar las medidas, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado, y existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los Delitos cometidos como lo es un Homicidio Calificado con Alevosía y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia a los elementos probatorios que dieron origen a la detención del adolescente y sus acompañantes sin entrar a resolver el fondo del asunto,

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso y el derecho de las otras partes, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca o no se ve afectado por la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, ahora hasta con la simple solicitud de los representantes de los jóvenes y revisando asuntos que deben revisarse en la audiencia preliminar, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoro, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió fuera del acto de la audiencia, acto que no se ha celebrado en virtud de garantizar la comparecencia de los imputados por la gravedad del Delito, además retraso en que se celebre dicho acto por la errada aplicación del criterio del tribunal en lo que respecta a poner a disposición de las partes las actas, si estamos ante un proceso rápido por lo breve de los lapsos tomando en cuenta que son adolescentes los sometidos a proceso, porque el Tribunal no cambia el criterio para darle celeridad a los procesos y ser verdaderamente justo.

El ciudadano Abg. R.P.P., actuando en la presente causa con cualidad de defensor del adolescente: L.E.P., dio contestación al recurso de .apelación de auto en los siguientes términos:

La defensa dentro del juramento que presto para ingresar con cualidad la presente causa debe contestar el presente recurso con todos los argumentos jurídicos y valores éticos a los fines de lograr los mejores resultados en beneficios del patrocinado de autos. Necesariamente debemos abordar un punto previo en cuanto a la manera como se llego a éste estado del proceso, en la cual se tramita una apelación de autos, la cual nace con una revisión de medida acordada por el A quo, mediante la cual la Madre del adolescente consigna tal solicitud por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, la misma es acordada de manera expedita, (lógico la justicia debe ser sin dilaciones.) y el Tribunal considero procedente acordar una medida menos gravosa. Ahora bien a la defensa lo que le llama poderosamente la atención es que el escrito consignado por la Madre del Imputado, lo consigno de motus proprio, sin ser asistida de abogado, pero en el mismo se evidencia que fue redactado por uno o varios profesionales del derecho y si observamos mas minuciosamente, podemos inferir que los mismos escritos han sido consignados en otras causas con la misma redacción, misma configuración es decir; letra, espaciado y papel sin estar asistidos de abogados, para ésta defensa considera lógico y nos atrevemos a emitir un juicio de valor; hay abogados que están ejerciendo de manera paralela al defensor de la causa, y esto para quien aquí disiente de tal actitud considera poco ético y desventajoso para el ejercicio correcto de la defensa, por ende de la profesión del derecho.

Consideramos que esos profesionales del derecho son excelentes, lo único que un poco tímidos; ya que no se identifican en los escritos, pero es una lástima para el sistema penal obsérvese la preparación de los mismos y la argumentación jurídica de cómo en el presente caso presentando el imputado los síntomas de dolor de cabeza, fiebre y vómitos lograron la exitosa medida cautelar menos gravosa, frente al delito que se le imputa; de Doble Homicidio Calificado y Privación Ilegitima de Libertad, ésta defensa debe reconocer nuestra incapacidad y destreza en el ejercicio de la profesión; ya qué no logramos tal efectividad y resultados.

Para culminar este punto previo queremos dejar claro que hemos cumplido a cabalidad con el cargo que asumimos; ya que en audiencia de presentación, hicimos todo lo que debe hace un defensor; obsérvese acta de audiencia y en fase de investigación solicitamos de manera correcta diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones hechas por la Vindicta, tal como declaraciones de testigos en sede fiscal, por lo tanto aclaramos que nada tenemos que ver con esa solicitud de revisión de medida y de igual manera consideramos que tanto el Tribunal como la representación Fiscal Decima nada tienen que ver con lo explanado por ésta defensa, considero que el actuar de ellos ha sido ético y correcto, mi queja es en contra de los defensores paralelos que se ocultan en escritos anónimos.

……Consideramos que el Imputado de marras, bien puede mantenerse con la actual medida cautelar por cuanto se evidencia que ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, e incluso asistió el día 1 de Abril a la sede del tribunal para celebrar la audiencia preliminar, pero la misma no se celebro por estar el Tribunal en actividades judiciales fuera de las instalaciones del Circuito, pero de esa conducta se evidencia la disposición de los padres y del procesado de no sustraerse del presente proceso penal, por la tanto consideramos valida la decisión del Aquo de otorgar tal medida cautelar y la misma ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 13 de marzo de 2014, donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 26 de enero de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en el literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.

Pero si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

El Tribunal revisada la causa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que sea necesario mantener la detención del mencionado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar su comparecencia con una medida distinta a la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la representante la solicitud se determina tal situación, máxime cuando al haber sido presentado un acto conclusivo de la investigación, no existe ya riesgo de peligro de obstaculización de las pruebas, ni aparece determinado de ninguna forma por el Ministerio Público, el riesgo de evasión, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada.

Como se observa, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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