Decisión nº PJ0112014000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000383

ASUNTO : IP01-D-2013-000383

Visto el escrito interpuesto por la abogado Elluz Duno, con el carácter acreditado en autos e inserto a los folios 189 al 190, y agregado a la presente causa, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, el Tribunal para decidir observa: mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha pasado más de tres (3) meses sin que se haya realizado audiencia preliminar, y se le imponga una medida de presentación ante este Tribunal de manera periódica, de las contempladas en el referido artículo. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

El día 29 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien el Abg. E.J.R.A., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la detención preventiva señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en el Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G.S. (occiso) y ANDRYS A.A. (lesionado). En esa misma fecha se dictó al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la detención preventiva estipulada en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal acordó con lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la defensa privada; y por vía de consecuencia la sustituyó por la Medida de Detención en su Propio Domicilio, establecida en el literal “A” del artículo 582 Eiusdem.

Según el punto sub examine, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención en su propio domicilio prevista en nuestra ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante hechos emblemáticos que configuran un delito que reviste gran peligrosidad, ya que uno de los delitos que se le imputan al adolescente como es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es un delito que atenta contra la Vida, por ello, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad, y considerando que su decisión fue ajustada a derecho, de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, esta juzgadora procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar donde se debatirá sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida impuesta, aunado ello, la Defensa Privada no otorga garantía alguna de que su representado no evadirá el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención en el Propio Domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito como es el Homicidio Intencional Calificado susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, aunado a que la defensa no ha suministrado a éste órgano jurisdiccional garantía de que el adolescente no va a evadir el proceso, en virtud de ello; y por la magnitud del daño causado, procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la defensa privada.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR