Decisión nº PJ0132014000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000226

ASUNTO : IP01-D-2012-000226

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA G.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. O.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: A.G.O.H.,

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de Abril de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la Ciudadana A.G.O.H., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y el Secretario de Sala Abg. J.A. y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Acto seguido se instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. E.R. y del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal la ciudadana Y.d.C.S.S. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.793.775. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública: Abogado O.L.. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, Seguidamente la Jueza de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, , y en cuanto a la sanción solicito el Representante del Ministerio Público la modificó y solicitó que se le imponga dos años de l.a. y un año de Reglas de conducta en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA,; SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expreso no tener nada que exponer y solicita sea remitida el asunto a la Fase de Ejecución Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,, ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA,, vista la manifestación del Joven Adulto el Tribunal pasa a imponerlo de la sanción En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado O.A.H.S., de conformidad con el articulo 583 de la Lopnna a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.G.O.H.,

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 03 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía de Falcón (Polifalcón), de servicio en la Estación Policial Independencia, hace acto de presencia una ciudadana…la cual informa que al momento cuando ella se trasladaba a pie por la Calle 8 de la Urbanización Independencia de la 4 etapa, fue interceptada por un ciudadano quien vestía, para ese momento bermudas playera de color verde, azul y blanco con franela de color negra con una figura en la parte delantera, quien portando un arma de fuego, la somete y la despoja de su teléfono celular marca Black Berry, modelo 8310, color negro, una vez obtenida la información, proceden a trasladarse, con la finalidad de dar con la captura del ciudadano, al momento cuando se trasladaban por la Calle No. 10 del Barrio San José, específicamente frente al ambulatorio de San José, lograron avistar a un ciudadano con la misma vestimenta portada por la presunta víctima, dándole la voz de alto, tomando éste una actitud nerviosa, trata de emprender la huida, siendo imposible su objetivo…se procede a realizarle un registro corporal, lográndole incautar en cinto de la bermuda que vestía para ese momento en la parte delantera, un (1) arma de fuego, calibre 22, sin mecanismo (disparador ni proveedor), con empuñadura aforrado con tirro de color blanco sin serial ni marca visible, en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, se le colectó dos (2) teléfonos celular, 1ero. Marca Black Berry, Modelo 8310, color negro y un forro de color negro, serial IMEI356088028711815, con su respectiva batería marca Black Berry, sin chic de línea ni de memoria, 2do. Marca Black Berry Modelo 8910, color negro, serial IMEI358928030320857, con su respectiva batería marca Black Berry, con su chic de línea Digitel, Serial No. 8958021004090979608F, una vez colectada la evidencia de interés criminalistico, éste ciudadano toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando neutralizarlo y se procede con la aprehensión, quedando identificado como adolescente, quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C.E.F., durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Funcionario: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Julio de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-276, al arma de fuego incautada en el procedimiento, vinculada con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela al folio 28 y su vuelto de la presente causa, y podrá ser presentada en el juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

  2. - Declaración del Funcionario: Agente OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Julio de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 9700-060-126, a los (teléfonos celulares), objetos incautados en el procedimiento, vinculados con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela al folio 30 y su vuelto de la causa, y podrá ser presentada en el juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

  3. - Declaración de la ciudadana A.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.679.284, la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

  4. - Declaración de los Funcionarios: Supervisor Agregado J.M., y el Oficial Agregado J.C.P., adscritos al Centro de Coordinación No. 01 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 03 de Julio de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste portando un arma de fuego y bajo amenazas, logró despojar de su teléfono celular Black Berry a la víctima en la presente causa, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido, al adolescente imputado le fue incautado (el teléfono Marca Black Berry propiedad de la víctima, así como también un arma de fuego), objetos producto del robo ejecutado y con el cual perpetró el delito. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio 5 y su vuelto de la presente causa, suscrita el 03 de Julio de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre ella. Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    DOCUMENTALES

  5. - Inspección Técnica N° 01351, EXPEDIENTE N° K-12-0217-01409, de fecha 04 de Julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES W.V. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: Calle 08 de la Cuarta Etapa, del Sector Independencia, “Vía Pública”, Coro, Estado Falcón; en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual la víctima fue despojada bajo amenazas de muerte de su pertenencia (un teléfono Marca Black Berry) por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,hoy imputado. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-276, de fecha 04 de Julio de 2012, realizada por el funcionario experto Inspector J.R., adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características del arma de fuego utilizada, para despojar a la víctima de su teléfono celular, y fue incautado en el procedimiento donde quedo aprehendido el adolescente O.A.H.S..

  7. -Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 9700-060-126, de fecha 04 de Julio de 2012, suscrita por el Agente Experto OVEIMAR PRIETO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos con el cual fue despojada la víctima de la presente causa, y fue incautada en el procedimiento donde quedo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.

    Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    • La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la Ciudadana A.G.O.H., el delito prevé una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad, y el Ministerio Público solicitó tres (3) años de privativa de libertad en su escrito acusatorio; en la apertura del Juicio Oral y Privado y modifica la sanción y solicita dos años de L.A. y un año de Reglas de Conductas; este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente sanciona al Joven Adulto a cumplir dos años de L.A. y un año de Reglas de Conductas. Igualmente se le impone a IDENTIDAD OMITIDA,Y así se decide.-

    E Igualmente cesan la presentaciones del Joven Adulto por ante este Tribunal en virtud que fue sancionado

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.A.D.C.D.E.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.G.O.H.; así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.G.O.H., procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo joven adulto lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA,conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño Niña y Adolescente y se le impone como sanción definitiva DOS (02) AÑO DE L.A. Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente SEGUNDO: una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: se mantiene la libertad del joven adulto dada la sanción impuesta. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

    NIRVIA G.G.

    JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

    ELYCELIS RODRIGUEZ

    SECRETARIA DE SALA,

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