Decisión nº PJ0142014000077 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000397

ASUNTO : IP01-D-2013-000397

Por cuanto, la Abg. Carysbel Barrientos Zárrraga fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Enialina R.O., Jueza Titular de este Despacho, quien por problemas de salud se encuentra de reposo médico; es por lo que procede a abocarse al conocimiento del presente asunto.

De la revisión del presente asunto se observa que cursa solicitud de revisión de medida interpuesta por los Defensores privados del joven adulto J.R.F.D., sancionado a cumplir UN año de privación de libertad y un año de L.A. de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; para resolver el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - El joven adulto fue sancionado en fecha 24 de septiembre de 2013 a cumplir la sanción socio educativa de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE L.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

  2. - Cursa cómputo de sanción realizado en fecha 6/12/2013 en audiencia de imposición de sanción, en la cual se determinó como fecha probable de cumplimiento de sanción el día 24/9/2014, consta igualmente que en esa misma fecha el Tribunal se pronunció con respecto a solicitud de medida interpuesta por la Defensa.

  3. - Consta informe evolutivo remitido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., lugar en el cual se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad el joven adulto.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que no cursa PLAN INDIVIDUAL realizado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 que permita a este Tribunal entrar a analizar la si sanción impuesta ha cumplido los objetivos, si la misma ha logrado o esta logrando el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y si la misma incidirá de forma favorable en la adecuada convivencia familiar y social del joven adulto.

El artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente faculta al Juez de Ejecución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para sustituirlas o modificarlas por unas menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

A criterio de quien aquí decide, para modificar o sustituir una sanción, es preciso tener un patrón que permita determinar las debilidades, factores de riesgo y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, y en el cual se establezcan claramente las metas concretas que incidirán de forma positiva en la conducta del sancionado para lograr su pleno desarrollo como ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad sin infringir el ordenamiento jurídico y sin que esas carencias y debilidades influyan de forma negativa incluso en el desarrollo de su propia personalidad.

Adicionalmente debe constar en el expediente las metas concretas que ayudaran al desarrollo integral del sancionado y el lapso para cumplirlas, esto con el objeto de verificar si efectivamente hay avance en el desarrollo del sancionado desde que inició el cumplimiento de la sanción hasta el momento de su revisión; motivo por el cual el legislador sabio ha colocado un periodo de al menos una vez cada seis meses para evaluar la progresividad del adolescente o joven adulto.

Así las cosas, siendo que en la causa no consta a la fecha informe individual, sino únicamente un informe evolutivo que no le permite al Tribunal determinar ciertamente la progresividad del sancionado en cuanto a las metas propuestas y el nivel de cumplimiento de las mismas; es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la Defensa, toda vez que no consta al Tribunal el cumplimiento de los objetivos de la sanción, o que esta sea contraria a los objetivos para los cuales fue impuesta o contrario a su desarrollo, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto que la defensa del sancionado alega como fundamento de su petición de revisión de medida, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que si bien es cierto puede ser aplicada de forma supletoria, no es menos cierto que sólo se aplica cuando la Ley Especial, vale decir Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no regule el procedimiento a seguir; en el caso que nos ocupa, la revisión de sanción no sólo se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que además la revisión de las medidas, en este caso de las sanciones, tiene una naturaleza distinta la revisión de medidas cautelares a las cuales se refiere el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, llama poderosamente la atención que la Defensa pretenda que el Tribunal conmute o considere como Privación de Libertad, la detención domiciliaria que le fuere impuesta como medida cautelar al adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sobre este particular, esta Juzgadora se acoge al principio que rige las sanciones en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. En este especialísimo sistema de responsabilidad penal las medias tienen una finalidad meramente educativas que propenden el desarrollo integral del adolescente, con el apoyo ciertamente de la familia, pero básicamente de un equipo de especialistas que aborden al sancionado y a través de diversas estrategias y herramientas, que deben constar en un plan individual, contribuyan a su formación integral, objetivos que no se cumplen con la imposición de una medida cautelar de detención domiciliaria, toda vez que la finalidad de la sanción de Privación de Libertad no es la aplicación de un castigo que se materializa a través de la privación de libertad del adolescente o joven adulto, sino que por el contrario, es una medida socio educativa basada en principios de excepcionalidad y respeto de sus derechos y que por medio del internamiento del sancionado en una institución pública permite diagnosticar las carencias que incidieron en su conducta y aplicar las estrategias para su formación integral.

Sobre este particular el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece expresamente que el Tribunal al computar la medida privativa de libertad debe considerar el periodo bajo prisión preventiva, ni siquiera establece que deba considerarse la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada de conformidad al artículo 559 ejusdem, sin embargo, el Juez de Ejecución, tomando en consideración que esta detención se cumplió en un centro de internamiento público entra a considerarlo en el cómputo; por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa de considerar la media cautelar de detención domiciliaria en la cual estuvo el adolescente a los fines de cómputo de la sanción de Privación de libertad . Y así se decide.-

En base a las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar que la sanción impuesta cumpla sus objetivos, se considera ajustado a derecho solicitar, con carácter de urgencia, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se sirva remitir con carácter de urgencia el PLAN INDIVIDUAL del joven adulto, el cual debe haber sido elaborado en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y basado en los principios, derechos y garantías consagrados en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. O.J.D., actuando en su condición de Defensor Privado del sancionado J.R.F.D.V. titular de la cedula de identidad 24.426.416 a sancionado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva Previsto en el articulo 406 numeral 2, del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84, del mencionado código y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto o Robo previstos en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y sus Numerales 1 y 3, y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores delitos Sancionados en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del hoy Occiso D.E.G.C., actualmente cumpliendo la sanción de UN AÑO de medida Privativa de libertad, todo de conformidad a lo rpevisto en los artículos 628, 629, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de computar el tiempo transcurrido bajo medida cautelar de detención domiciliaria a la cual estuvo sometido el sancionado a los fines del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 622, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena oficiar, con carácter de urgencia, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se sirva remitir con carácter de urgencia el PLAN INDIVIDUAL del joven adulto, el cual debe haber sido elaborado en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y basado en los principios, derechos y garantías consagrados en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese la Presente decisión

La Juez Suplente Primero de Ejecución

Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

La Secretaria

Abg. Cecilia Perozo

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