Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000109

ASUNTO : TP01-R-2014-000082

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abg. D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue al adolescente or el delito de Hurto Calificado.

Defensor: Abg. G.J.M.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 15- 02-14, a la Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante este Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. D.J.Q.G., en el asunto que se le sigue al adolescente , en los siguientes términos:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 7 de marzo del 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad del adolescente y se decide imponer una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y e’ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de la situación de reincidencia, el imputado el adolescente , al verse incurso en la comisión de un nuevo delito, la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1.2, Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Pampanito, cunado reciben una llamada telefónica, informándoles que en la urbanización “Los Ríos” específicamente a dos cuadras de la prefectura del municipio Pampanito, se encontraban unos ciudadanos dentro de una vivienda efectuando un robo, los funcionarios se dirigen a la dirección antes mencionada donde avistan a los adolescentes , quienes al avistar la presencia policial optan por emprender veloz huida, los funcionarios policiales realizan un rastreo y logran aprehenderlos, logrando incautarle al adolescente en su mano una bomba para agua, marca Product FOR América y al adolescente llevando en sus manos una picadora eléctrica de tubo, “Marca Takima”, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos y la condición de reincidencia como es que el juez decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo una medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, por una medida menos grave como lo es una cautelar de presentarse cada 30 días y estar bajo la vigilancia y control de su representante legal.

En primer lugar debemos señalar que dada la Audiencia de Presentación en fecha 15-2-2014, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial e investigador, se evidencia el carácter de la conducta desplegada por los adolescentes, y entrando a consideración de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad para el adolescente: , conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, y ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 19 de febrero de 2014, y en básico, sencillo y simple análisis que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, que se le fue imputada por un delito como lo es hurto calificado, ya que por estar el adolescente en condición de reincidencia, el delito por el cual es acusado amerita como sanción la mediada de privación de libertad, entonces como es que el juez no toma en cuenta la conducta predelictual que presenta el referido adolescente, fue decretada la detención con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como es que, el juez decide imponer una medida menos gravosa, la decisión es infundada, injusta e ilógica, no entiende este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida solicitada, ya que en fecha 15 de febrero del presente año el tribunal de control decreto la detención del mencionado adolescente, como es posible que ahora sin explicarlo se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, haciendo el juez mención de únicamente de que su representante se compromete a presentarlo periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por el adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista, y de ir en pro en la luchar contra la impunidad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan benevolente y modifica la detención por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la condición de reincidencia, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este asunto, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que artículo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, en el presente caso no vemos cual es el razonamiento que seria lo razonadamente que exige la Ley, es decir una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de la condición de reincidencia, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea en principio la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, eso queremos creer, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito o aspiración personal, de no ser , entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que pisotea los Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera infundada y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca puede el juez o debiera olvidarse que es un principio inviolable y que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez no explique en sus decisiones los motivos de hecho ajustándolos al derecho que sirvieron de base para su decisión, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por el contrario debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo, mucho mas correcto y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia de dar a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido de calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió dictar su decisión en base de esos argumentos alegados y mantener la medida de Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a los demás actos Procesales en virtud de las evidencias latentes de la gravedad del delito cometido por el adolescente y su condición de reincidencia, partiendo igualmente que el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero en el caso que no atañe al tratarse de la condición de reincidencia y ante comisión de un nuevo delito hace amerita como sanción la medida privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, no considera Prudente, ni encuentra motivos suficientes para considerar tal modificación, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios del acto de la audiencia preliminar esto irrito y bien curioso y más por la magnitud del delito. …

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado G.J.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente da contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:

Rechazo en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección del Adolescente en fecha 07 de Marzo de 2014, donde se sustituye la Medida de Privación de Libertad del ciudadano: , y la sustituye por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 , literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal oposición la hago en los siguientes términos:

(Omissis)

De la lectura de este extracto de Acta Policial podemos inferir claramente que la conducta por la cual se dio el origen de la detención “No es en ningún momento por la descrita por la victima ya que ella hace mención a que tres (03) sujetos están dentro de su casa robándolo”. Y eso se evidencia claramente del resto del acta policial ya que en ella también consta que: A) dichos adolescentes fueron aprendido mucho tiempo después de haberse denunciado el supuesto robo lo cual fue específicamente (9:30am), B) Que dichos adolescentes fueron aprendido en un lugar lejano y totalmente diferente al sitio del que supuestamente sucedió el hecho. C) Que dichos adolescentes se encontraban con otro adolescente y no con dos más como dice la víctima.

Ahora haré mención ha lo que es el HURTO CALIFICADO, el cual está establecido en el Artículo 453 N° 3 del Código Penal, el cual nos dice:

(Omissis)

Haciendo la lectura de esos artículos y analizando la verdadera conducta plasmada en actas y por la cual fue aprendido mi representado nos damos cuenta que dicha conducta jamás podría ser encuadrada dentro de este tipo Penal de HURTO CALIFICADO, ya que dicho adolescente No fue encontrado: a) Ni en la comisión de ese hecho, b) ni dentro de la vivienda a la que hace mención la Victima, c) ni a escasos metros del sitio del suceso ya que el acta policial no se establece específicamente lugar exacto de la aprehensión para con la distancia de la vivienda de la supuesta víctima, d) la victima hizo mención a que eran tres (03) sujetos, e) el fue detenido con uno solo y mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, f) la víctima en su exposición del acta de denuncia expresa que ... al ver que enciendo la luz corrieron a saltar la pared del patio... (trascripción fiel y exacta que riela en el folio ocho (08) líneas nueve (09) y diez (10), y es curioso para esta defensa que tratándose de un sitio abierto y con iluminación natural (la vivienda de la victima) tal como lo fundamenta el Ministerio Público basado en la experticia de Inspección Técnica Criminalística Nº 330 de fecha 14/02/2014 la cual recoge al folio diecinueve (19), lo curioso para esta defensa que al expresar la victima que encendió la luz hace presumir que la hora del suceso narrado por el supone una hora de imposibilidad de luz natural y por ende escasa iluminación lo cual hace presumir que las personas que según ingresaron o fue en horas de la noche pero se aparta muy claramente que haya sido en horas de la mañana (09:30 am) donde por razones lógicas la luz natural de esa hora del día facilita divisar fácilmente cualquier situación sin la ayuda de la luz artificial o eléctrica como fue lo narrado por la victima, se evidencia que el patio o parte posterior recibe esa luz natural que permite a esa hora del día una visibilidad clara lo que deja la duda razonable de que tal hecho fue en una hora totalmente opuesta a la expresada en las actuaciones policiales; g) la victima nunca realizo un reconocimiento y descripción física de los rasgos de los sujetos que dice haber visto, y no basta con que haya dicho los rasgos de la ropa ya que con esa ropa que el expresa podrían existir o portarlas una cantidad infinita de personas lo cual no es un elemento para incriminar a un sujeto dado. Razones por las cuales esta defensa considera que lo planteado por la representación fiscal en el recurso de apelación no se ajusta a la realidad y esta maquillado de otra manera.

Una vez dicho esto habría que plantear la disyuntiva que crea el Ministerio público al querer mantener la privativa de libertad más a un cuando esa representación fiscal tiene conocimiento que la citada disposición del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su ultimo aparte que solo acordara LA DETENCIÓN SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es por ello que esta defensa considera que el Juez del tribunal de Control Sección del Adolescente haciendo uso de sus facultades establecidas en el articulo Nº 4, 9 y 22 todos del Código Orgánica Procesal Penal, como también el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 582 y 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 07 de Marzo de 2014, sustituye la Medida de Privación de Libertad del ciudadano, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 , literal b y e de la Ley minoríl.

(Omissis)

El Ministerio Publico señala en el folio tercero, que desde la audiencia de presentación en fecha 15.02.2014 esa representación fiscal solicita la medida privativa de libertad para el ciudadano:, donde presento ante esta honorable Corte y exhorto revisar los folios 11 y 12 de la presente causa donde dentro de la misma la representación fiscal solicita medida cautelar para dicho ciudadano, es allí honorables magistrados donde la defensa considera que el Ministerio Publico se encapricha y solicita la medida privativa a sabiendas que dentro del catalogo de delitos que merecen penas privativas de libertad según el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que esta defensa técnica considera que existe suficientes elementos legales para dictar su decisión a derecho y colocando por encima de cualquier interés particular como establece el ministerio publico es el recurso interpuesto.

Por ultimo hago mención a lo establecido en el articulo 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y este tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose interpretarse restrictivamente.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en la resistencia a la sustitución de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta al adolescente Linares en la audiencia de presentación por calificación de flagrancia, por medidas no privativas de Libertad, sin que hayan variado las circunstancias que la originaron, estando además inmotivada la decisión, resaltando que el adolescente es reincidente, por lo que el delito de Hurto Calificado imputado merece Privación de Libertad como sanción, conforme lo establece el literal b) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Planteamiento éste rechazado por la defensa, al estimar que el juez tiene la facultad de revisar y sustituir la cautela, como en este caso que el delito no merece privación de libertad como sanción.

Ahora bien, revisado el auto objeto de examen, observa esta Alzada, que el Juez A quo, al momento de determinar procedente la sustitución de la Detención, si señala el motivo de su decisión, cuando afirma:

Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, máxime cuando la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación, no es de las que según el catalogo de delitos del parágrafo segundo, letra a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o dicho de otra manera no procede asegurar la comparecencia del adolescente con una medida privativa de libertad, sino con alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada.

Como se observa el A quo justifica la sustitución de la Detención por una menos gravosa al observar que la Acusación presentada es por el Delito de Hurto Calificado, el cual por interpretación en contrario del artículo 628, no merece privación de libertad como sanción, al no estar comprendida dentro del elenco de delitos taxativo establecidos en la norma, por lo que la afirmación del Ministerio Fiscal recurrente en relación a la inmotivación de la decisión no se evidencia, por el contrario señala el A quo las razones jurídicas de procedencia de la cautela distinta a la detención.

Dicho lo anterior se debe resaltar que el punto determinante en la presente causa es concretar si el adolescente es reincidente o no, a tenor de lo establecido en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 628 del artículo 628 de la ley especial minoríl, ya que de verificarse esta reincidencia, aún cuando sea un delito de Hurto podría merecer privación de libertad como sanción.

Al respecto, se desprende del propio escrito recursivo y de la Acusación Presentada que el Ministerio Público establece la reincidencia del adolescente de autos, por las causas contra él iniciadas que se encuentran en la misma fase procesal, entendiéndose en Control, confundiendo, a juicio de esta Alzada la reincidencia con la conducta predelictual.

En efecto, la Reincidencia como institución procesal esta referida en el artículo 100 del Código Penal, que establece:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Como se observa el requisito sine qua nom, para que se verifique la reincidencia es que haya una condena previa, de lo contrario sólo habrá conducta predelictual, por lo que se concluye que el Ministerio Público recurrente confunde la conducta predelictual con la reincidencia, dándole un alcance que no contiene.

Dicho lo anterior, se observa que efectivamente el delito de Hurto Calificado, no merece privación de libertad como sanción, por lo que en criterios de proporcionalidad hace procedente, tal y como lo determinó el A quo, la sustitución de la detención impuesta, por una menos gravosa, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue al adolescente por el delito de Hurto Calificado, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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